Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional iniciada por la trabajadora y, conforme a la doctrina elaborada por la CSJN en la causa “Espósito”, se ordena actualizar mediante el índice RIPTE los importes mínimos fijados por el decreto 1694/2008 y no sobre las prestaciones dinerarias resultantes del cálculo.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora tenor de su memorial de fs. 168/173 que recibió réplica de su contraria a fs. 181/183 y la parte demandada a fs. 177/178.
A fs. 175 apela los honorarios la perito médica, por entenderlos reducidos.
La parte actora se agravia por el modo de cálculo de las mejoras establecidas en la ley 26.773 por parte de la sentenciante de grado y sostiene que para el cálculo de las mismas debió tomarse el índice RIPTE que surja del mes de la primera manifestación invalidante y el índice publicado a la fecha de la liquidación.
En este aspecto, debo señalar que esta Sala ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en tal sentido.
En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala, resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no comparto.
En el referido fallo, la Corte Federal sostiene que “…La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación….”.
Así también señaló el más Alto Tribunal en el referido fallo que “…En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.
Por lo tanto, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en definitiva al accionante al insistir en mi postura, dejando a salvo mi opinión, aplicaré la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” y en consecuencia rechazaré el recurso deducido.
La parte actora apela porque la sentenciante de grado fijó el porcentaje de incapacidad psicológica en el 5% t.o..
Ahora bien, el actor demandó en procura de las prestaciones derivadas de una enfermedad profesional que manifiesta haber sufrido a partir del año 2013 en virtud de las tareas de esfuerzo realizadas (ver fs. 4/vta.). La demandada reconoció haber recibido la denuncia y haber brindado las prestaciones (ver fs. 52).
La perito concluyó que el actor presenta “una incapacidad física parcial y permanente del 5% por Limitación en la Movilidad de la Columna Lumbar según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Ley 24.557 y su decreto reglamentario que se conforma de la siguiente manera, a saber:
– 4% por Flexión disminuida y dolorosa en 50º
– 2% por Extensión disminuido y dolorosa en 10º
– 2% por Rotación derecha e izquierda con limitación y dolorosa de 20º a cada lado,
– 2% por inclinación lateral derecha e izquierda con limitación y dolorosa de 10º a cada lado (fs. 116)”.
A la vez, al punto de pericia propuesto por la parte actora de que “Indique si las lesiones padecidas por el actor pudieron ser provocadas por las tareas denunciadas en autos” respondió que “La experta considera razonable la relación de concausalidad de las lesiones portadas entre los probables esfuerzos laborales y los fenómenos degenerativos propios” (fs. 118).
Siendo ello así, que el padecimiento columnario del actor claramente guarda vinculación con las tareas efectuadas y que la ART demandada no acreditó haber controlado que la empresa hubiera realizado examen preocupacional al trabajador, considero que corresponde indemnizar al actor en un 10% de incapacidad, t.o. en virtud de la teoría de la indiferencia de la concausa, a la que adhiero y lo dispuesto en el art. 1 inc. b) del Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos que surgen del fallo “Espósito”, los que aplicaré conforme lo sostenido, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 que asciende a $89.904,96 resulta superior al arrojado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013. A la vez, la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773 ascenderá a la suma de $17.980,99.
Luego, ambas partes se agravian por la fecha a partir de la cual comenzaron a correr los intereses y la parte demandada apela también la tasa de interés fijada por la sentenciante.
La Sra. Juez “a quo” fijó los intereses desde el inicio de la acción.
Ambas partes solicitan que sean fijados desde el momento del alta médica. En este aspecto, y sin perjuicio del criterio de esta Sala relativo a que los mismos son debidos desde la fecha de consolidación del daño, o sea, el momento del accidente conforme autos “Araujo c/ La Palmira” y art. 2 de la ley 26.773 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde fijar que los mismos correrán desde el 9.10.13, en la medida del agravio.
Luego, se agravia la demandada por la aplicación de la tasa de interés prevista en el acta 2601 de esta Cámara. En cuanto a la tasa de interés a aplicarse, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, corresponde estar a la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016).
La parte demandada también sostiene que la aplicación del acta 2601 conlleva una “doble actualización”. En este aspecto, de confirmarse la sentencia de grado tal como propongo no surge que exista superposición alguna.
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y art. 38, L.O.).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede en lo principal que decide y, en particular, en lo que respecta al segundo agravio que deduce el actor, obrante a fs. 171vta./172, me remito a los fundamentos que expuse al votar en la SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, en autos “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de $107.885,95; con más los intereses decididos en el considerando respectivo, que correrán desde el 9.10.13. 2) Confirmar las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en grado. 3) Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
012627E
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