Accidente de trabajo. Ley aplicable. Aplicación inmediata. Irretroactividad. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE
Se modifica la sentencia apelada y se rechaza la aplicación al caso de la ley 26.773 en virtud de que el accidente aconteció previo a su entrada en vigencia. A criterio de esta Sala, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773, que se remonta al 26/10/2012.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada en los términos que lucen a fs. 157 I/158 I. y a fs. 169 I / 170, obteniendo réplica de su contraria a fs.172/174. A su vez, el perito médico legista cuestiona los estipendios que se le regularan por considerarlos reducidos (v. fs. 152 I)
Cuestiona la parte demandada en su escrito recursivo la aplicación al presente de la ley 26.773 dispuesta por la Sra. Magistrada que me precede y, la violación al artículo 3 del Código Civil así como de las demás normas que detalla. Se agravia por otra parte de la incorrecta forma de aplicación del índice RIPTE, y del punto de partida de los intereses establecidos desde la fecha del accidente -esto es, desde el 15/08/2012 -aduciendo que el cómputo de intereses debe correr a partir del pronunciamiento por cuanto recién en dicha oportunidad se encontraría obligada a responder por la incapacidad determinada por la Juzgadora. Por lo demás, se queja de la tasa de interés aplicada en el presente que se identifica con el acta Nº 2601 de la C.N.A.T.
Ahora bien, si bien en la sentencia de origen se menciona que la aplicación de la Ley 26.773 obedeció a que la misma resulta ser la norma más favorable al trabajador en la medida que ampara adecuadamente los derechos de los trabajadores, no obstante ello, debo señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. En este sentido, la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
Conforme señala Ferreira Rubio al comentar el artículo 3 del Código Civil (Código Civil comentado dirigido por Alberto J. Bueres):
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:
Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.
Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro.
En igual sentido, sería de aplicación inmediata una norma que fijara la tasa de interés, pero no afectara la cuantía de una obligación ya determinada. Así la aplicación de la ley 26.773, no es en forma retroactiva, sino en forma inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.
En este orden de ideas, la aplicación del índice Ripte al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no son hipótesis comprendidas en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial, que en el caso se sitúa a la fecha del accidente -esto es, 15/8/2012-.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773 que se remonta al 26/10/2012. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley.
Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser modificada y excluir del cálculo del monto de condena la incidencia del índice Ripte.
Seguidamente la demandada manifiesta su disconformidad por la errónea forma de aplicación del índice RIPTE, y destaca la vigencia del decreto 472/2014 pero en atención a lo precedentemente expuesto tales extremos han quedado sin materia por lo que no serán de recibo.
El segundo agravio de la recurrente versa acerca del punto de partida para que comiencen a correr intereses que en el pronunciamiento de grado fueron establecidos, desde la fecha del infortunio (15/08/2012).
No comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.”
Por otro lado, el artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño que en el caso tuvo lugar con fecha 15/8/2012.
Ergo, en este punto la sentencia de origen se mantiene inmodificada.
Seguidamente la demandada se alza por la aplicación de la tasa de interés dispuesta por acta CNAT 2601. Sostiene que los intereses así calculados, vulneran su derecho de propiedad en tanto la misma se aplica en forma retroactiva. El planteo es inadmisible, en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por lo expuesto, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601 en la forma dispuesta en el pronunciamiento de grado (ver fs. 253) .
Demás está decir que si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
En consecuencia la demanda debe prosperar por la suma de $. 142.707,47 por efecto de la exclusión del RIPTE con más los accesorios establecidos en el pronunciamiento de origen que correrán desde la fecha del accidente -esto es, 15/8/2012 -.
Los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación en tanto la modificación realizada en el monto de condena no amerita la aplicación de la norma del artículo 279 del CPCCN manteniendo los porcentajes regulados en la anterior instancia.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y la suerte de los mismos, las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles)
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
1) Adhiero a la propuesta del primer voto en torno a la no aplicación del Ripte en el sub-lite.
El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador – nos estamos refiriendo al segundo de ellos, único involucrado en la controversia a esta altura del proceso-, tuvo lugar el 15/08/2012; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente del trabajador accidentado se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
Por otra parte, el monto determinado en primera instancia por aplicación del art. 14.2.a de la ley 24.557 (142.707,47; v a fs. 245), constituye en el presente caso una reparación justa, suficiente y equitativa a la luz de la doctrina establecida por el Supremo Tribunal Federal en distintos precedentes (Fallos: 327:3753, 327:4627, 329:473, 331:570, 333:1361, 333:1433, 334:223 y R. 401 XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otros c/ Ejército Argentina”).
Si bien es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/2009 y la del accidente de trabajo bajo análisis se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público, el monto precitado se ajusta a los estándares delineados por la mentada doctrina de la Corte Suprema, asegurando en el “su-lite” el contenido esencial de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados.
Por las razones expuestas, es que propicio revocar la sentencia de grado en este tópico.
2) También adhiero en el caso, a la propuesta de confirmar la fecha de cálculo de los intereses.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica.
La jueza de grado consideró que los intereses deberán calcularse desde el 15/08/12, fecha del infortunio (ver a fs. 253).
La demandada apelante se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por el magistrado; sostiene que los intereses deberían correr desde la fecha de la sentencia. Cita la Res. SSS nº 104/98.
No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481).
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución invocada nº 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, propicio confirmar lo resuelto en primera instancia en este tópico.
3) En lo que respecta a la tasa de interés, la magistrada dispuso aplicar una tasa desdoblada: el 12% desde la fecha del infortunio -15/8/2012- hasta la fecha del pronunciamiento -30/4/2015- y a partir de allí, la del Acta CNAT nº 2601 y hasta su efectivo pago.
El agravio de la ART está referido solo a esta última y, señalo no existe cuestionamiento de la parte actora por el tópico.
En esta inteligencia, adhiero a la solución del primer voto que propone confirmar la decisión de grado. En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
5) En materia de costas del juicio y honorarios por ambas instancias, adhiero al primer voto.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado reduciendo el monto de la condena contra la demandada vencida en la suma de $ 142.707,47 con más intereses conforme considerandos. Costas de alzada en el orden causado 2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su intervención en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado en el art. 125 L.O.
Enrique Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
009262E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme