Accidente de trabajo. Iura novit curia. Declaración de inconstitucionalidad. Procedimiento administrativo. Comisiones médicas
Se modifica la sentencia de primera instancia y, sin perjuicio del rechazo de la acción civil por accidente de trabajo, se condena a la ART en los términos de la ley especial 24557. Para decidir de este modo, se expresó que es deber-facultad de los jueces discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de las que enuncian las partes (principio “iura novit curia”). Asimismo, en materia de ley aplicable, se mantuvo la doctrina elaborada por la CSJN en el precedente “Espósito”, dado que descartó la aplicación de la ley 26773 a accidentes previos a su entrada en vigencia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La sentencia de fs. 214/218 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 223/228. Esta presentación mereció la oportuna réplica de la contraria tal como luce a fs. 232/233. Por otra parte, a fs. 222 la perito contadora y a fs. 230 la representación letrada de la parte demandada -por propio derecho- apelan los porcentajes de honorarios regulados a su favor por entender que resultan reducidos.
II.- Memoro que en las presentes actuaciones el Sr. Juez A Quo decidió el rechazo de la demanda incoada por el Sr. Ibarra, mediante la cual pretendía la reparación integral (con fundamento en el Derecho Común) de la disminución de su capacidad laboral producto de los accidentes de trabajo que protagonizó en su empleo y que desencadenaron las patologías que -según denunció- porta en la actualidad. Para así decidir, el Sr. Magistrado de Primera Instancia consideró que -más allá de haberse verificado a través de la prueba pericial médica la existencia cierta de incapacidad en la persona trabajadora- en atención a que la acción fue dirigida únicamente respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo, al invocar como fundamento de su acción el art. 1074 Cod. Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación) la parte actora debió mencionar en forma concreta las supuestas violaciones e incumplimientos que endilgó a la accionada y que se vincularon causalmente a la producción del daño por cuya reparación accionó. El Sr. Juez de Primera Instancia apuntó a la falta de identificación en el escrito inaugural de los extremos antes indicados como asimismo a la carencia de pruebas (en especial la testimonial); cuestiones que condujeron a propiciar el rechazo de la demanda. Las costas procesales fueron impuestas a la parte actora.
III. El accionante apela el fallo recaído en anterior instancia y se queja frente al resultado de la sentencia, que resultó adverso a su pretensión. Se agravia y critica los fundamentos que expresó el anterior juzgador y que lo llevaron a propiciar el rechazo de la acción, insistiendo en la responsabilidad que fundó en el art. 1074 Cod. Civil (ahora art. 1749 CCyC Nacion). Sostiene la necesidad de valorar los resultados de la pericia médica, mediante la cual quedó comprobado el grado de incapacidad que padece y remite a consideración de esta Alzada lo actuado en la etapa de las Comisiones Medicas donde existió un reconocimiento de la disminución laboral (el que computa como insuficiente) y en consecuencia, le fue otorgada una prestación dineraria. Finalmente, controvierte lo explicitado por el Sr. Magistrado que me precedió respecto a la falta de producción de la testimonial ofrecida por su parte.
IV. Al examinar lo decidido por el Sr. Juez de Primera Instancia, los alcances de la apelación deducida por el accionante y las constancias que surgen del expediente; adelanto que -de compartirse la solución que propicio- la sentencia de anterior instancia deberá ser revocada, aunque previamente, formulo las siguientes apreciaciones.
En primer término, los argumentos que el apelante esgrime en su memorial recursivo y a través de los cuales insiste en el análisis de la responsabilidad de la parte demandada a la luz de las previsiones del art. 1074 del Cod. Civil (ahora art. 1749 CCyC de la Nación), ya han sido analizados y la cuestión fue resuelta por el anterior juzgador en el sentido del rechazo de la pretensión de demanda. No hallo en lo extenso de la queja considerandos que me convenzan de modificar la decisión adoptada en grado respecto del tópico en cuestión. Un detenido análisis de los hechos que se expresan en el escrito inaugural y la responsabilidad que por el daño en la persona trabajadora se imputan, permiten vislumbrar que todos los argumentos que allí se vuelcan, dirigen su reproche hacia quien fuera empleador del Sr. Ibarra (persona jurídica no demandada en autos). Las escuetas menciones respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que allí se indican no alcanzan para examinar la controversia en los términos que pretende la parte apelante, toda vez que las cuestiones que esboza ahora en su crítica no han sido volcadas en la pretensión inicial.
Lo concluido hasta aquí permite sugerir, en principio, que se confirme la decisión del Sr. Juez de grado. Sin embargo no puede escaparse de la valoración de esta Magistrada la existencia de un daño en la capacidad laborativa del actor y que la motivación que llevó al accionante a acudir a esta jurisdicción ha sido el pedido concreto de reparación del mismo, más allá del desacierto en la invocación normativa que efectuó al incoar la demanda.
En efecto, las circunstancias antes descriptas conducen a propiciar, en el particular, una solución justa que contemple por un lado, el derecho de la víctima a ser reparada por el daño sufrido y, por el otro, la obligación de reparación por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo en tanto se trata de menoscabos en la salud psicofísica del dependiente -amparado por un sistema de responsabilidad previsto por la Ley 24.557-.
Respaldar un resultado favorable a la parte actora, a mi modo de ver, en nada controvierte las directivas que los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN que impone a los/las jueces/zas de las distintas instancias a decidir de conformidad a las pretensiones deducidas por las partes, y ello significa la imposibilidad de apartarse del plano fáctico planteado en el caso concreto a resolver. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, considero que la limitación no puede proyectarse sobre dicho plano y; en dicho sentido aparece prudente acudir al principio “iuria curia novit” que implica el deber-facultad de los juez/as de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de las que enuncian las partes (CSJN “Guerrero Estela Mónica por sí y sus hijos menores c. Insegma, Rubén Leandro”, 02/03/2011). Sobre la función jurisdiccional y la aplicación de este principio, recientemente el Alto Tribunal ha puntualizado que “… No está demás hacer presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (cfr. Doctrina de Fallos:315:158, 992 y 1209, entre otros). Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante ropajes jurídicos inapropiados (“Bodegas y Vilñedos Saint Remy, Fallos:279:239.)…”. -ver, 778 XLVIII, R.O. “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/reincorporación”, CSJN 28/10/2014.-
Por ello, respetuosamente disiento con lo expresado por el Sr Juez de grado a fs. 218 in fine.
Sin perjuicio del encuadre legal que efectuó la parte actora en su escrito de inicio considero que corresponde encauzar la acción y verificar si el actor acreditó el daño causado y la disminución laborativa por cuya reparación accionó, todo ello a la luz de las normas prescriptas en la Ley 24.557; y lo sostengo en la inteligencia que las prestaciones dinerarias previstas en la LRT tienen carácter irrenunciable y forman parte del orden público (art, 12 LCT y art. 11 inc. 1 de la ley 24557), lo que se une a las directivas constitucionales de los arts. 14 bis CN, art. 19 y el bloque federal constitucional (art. 75 incs. 22 y 23) que incorpora a los Tratados Internacionales -entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (en especial, el art. 8). En este contexto, la decisión que se adopte en el presente caso responde a una interpretación armoniosa y coherente a todo el ordenamiento jurídico (art. 2º Cód.Civil y Comercial de la Nación).
Por ello memoro que, el accionante comenzó a trabajar para la Municipalidad de Presidente Perón en fecha 1/4/2001 como recolector de residuos. Que en fecha 6.04.2011 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba desempeñando sus tareas habituales y resultó comprometida su rodilla izquierda. Denunciado el suceso a la ART demandada recibió asistencia médica, farmacológica, quirúrgica y de rehabilitación habiéndosele otorgado el alta médica en fecha 2.06.2011 la cual, a juicio del reclamante, resultó apresurada, en tanto que continuaba con dolores y molestias. Posteriormente reingresó a su empleo y en idénticas situaciones a las ocurridas en el mes de abril de 2011, en fecha 1.09.2011 se accidentó la rodilla del otro miembro (derecho) lesión que resultó consecuencia directa de la falta de recuperación total de su primer accidente. Aunque la ART accionada intervino en la denuncia efectuada a raíz de este segundo incidente, le fue otorgada alta médica el 22.09.2011 con derivación a la Obra Social por considerar que se trató de una enfermedad inculpable. A raíz de lo ocurrido interpuso la acción reclamando los daños sufridos (físicos y psíquicos) que no fueron reparados; reconociendo la existencia de un pago por parte de la ART por la suma de $ 14.000 aproximadamente, al habérsele estimado una incapacidad del 6% de la T.O. respecto de su rodilla izquierda. Por otra parte, la demandada al contestar la acción reconoció la existencia de un contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo suscripto con la empleadora del Sr. Ibarra -Municipalidad de Presidente Perón-. Por ello, de verificarse que la incapacidad padecida por la persona trabajadora es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557, será la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA quien resultará responsable de indemnizar el daño que se acredite.
Conforme lo actuado en la causa y revelado a través de la producción de la prueba pericial médica; el accionante efectivamente presenta disminución de su capacidad laborativa. Esta constatación de incapacidad, arriba libre de cuestionamiento oportuno de los intervinientes en autos.
Sobre el porcentaje alcanzado y pasible de ser indemnizado, atento el cuestionamiento de la parte actora al respecto; corresponde considerar lo concluido por el anterior judicante con fundamento en la pericia médica de fs.139/148, ratificada por el experto a fs. 169, 176 y fs. 181.
Tal como lo consignara el Sr. Juez de grado, el Sr. Ibarra presenta una incapacidad psicofísica del 47.5% de la T.O. A los fines de vincular la misma con el factor laboral y por ende, determinar la indemnización debida no puede obviarse que en la etapa previa a este litigio, existieron actuaciones ante la ART respecto del accidente que el actor protagonizó e involucró su rodilla izquierda, sobre el cual se le reconoció una incapacidad del 6% y percibió una prestación dineraria que ascendió a $ 14.183,84 (v. constancias de fs. 60/61, situación denunciada por la parte actora a fs. 5 y que reitera en los términos del memorial en tratamiento). Así las cosas, y conforme lo antes detallado, deberá recalcularse el porcentaje de disminución en dicho miembro toda vez que el Sr. Perito médico al cuantificar la incapacidad en un 12% no tuvo en cuenta las circunstancias anteriormente descriptas. Por ello, lo estimado por el Sr. Médico a fs. 146 vta por INCAPACIDAD DE RODILLA IZQUIERDA deberá establecerse en un 6%. Aclaro que, el reconocimiento sobre la existencia de denuncia, el otorgamiento de prestaciones y finalmente, el reconocimiento de la incapacidad que hizo la ART respecto del siniestro que se denunció acaecido en fecha 6.4.2011 y que involucró la rodilla izquierda del Sr. Ibarra torna abstractos los desconocimientos de la ART respecto a la existencia del siniestro en sí, su mecánica y sus consecuencias; motivo por el cual entiendo que no corresponde expedirme al respecto.
En cambio, sobre el evento que dañó la rodilla derecha de la persona trabajadora y que también generó incapacidad (que estimó el experto en un 23% de la T.O.) la parte demandada en su responde negó la entidad del padecimiento como de origen laboral. Sobre la ocurrencia del siniestro y el resultado de lo actuado por la ART al respecto, estimo valioso lo que surge de la copia de la CD que se envió al actor (v. fs. 63) en donde se le informó que “…durante el tratamiento efectuado se ha detectado menisco externo levemente colapsado con fenómenos degenerativos grado III equivalente a desgarro que afecta al cuerpo meniscal y cuerno anterior; la cual no es atribuible a la contingencia denunciada (…) por lo que ponemos en conocimiento que esta ART (…) carecen de responsabilidad alguna…”. Circunstancias reconocidas por la parte actora y cuya disconformidad la llevó a accionar en las presentes actuaciones.
Entonces, conforme lo que surge de las constancias de la causa, el rechazo de la parte demandada respecto de la existencia de incapacidad lo fue por atribuir a la dolencia del actor en su rodilla derecha carácter no laboral.
A esta altura, previo a continuar el análisis de la controversia, corresponde expedirse sobre lo planteado por la ART a fs. 79 in fine sobre la improcedencia de la vía judicial sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto por la Ley 24.557. En este sentido destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial, estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas. Y además, ha sido también el Alto Tribunal quien desechó la aplicación de la doctrina de los “actos propios”, como destaca el apelante, en la causa “Llosco, al señalar que …”no es menos cierto que la aplicación de este enunciado, por su carácter general, no puede soslayar las precisiones o matices. Al respecto …el actor «al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento… pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones …(Fallos: 175:262, 267)…” y “…Que, en este orden de ideas, cuadra entender que el ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT… Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso…” (CSJN, “Llosco, Raúl c/Irmi SA”, L. 43. XLVI. y “Cachambi, Santos c. Ingenio Río Grande S.A.”, sentencia del 12/06/2007, publicados en DT 2007-827).
Por las consideraciones expuestas, siguiendo la óptica de mi análisis y en atención a los presupuestos de hecho de la causa (es decir tareas y mecánica de trabajo del Sr. Ibarra) los que derivaron posteriormente en el reconocimiento de disminución laborativa (aunque insuficiente) de las consecuencias del primer accidente que tuvo el actor; efectuar el tratamiento de las negativas que postuló la accionada al esgrimir su defensa lucen abstractas. Entiendo que el examen de la controversia al respecto debe reducirse a la posibilidad o no de atribuir los padecimientos comprobados por el galeno designado en autos como de etiología laboral.
En el punto, considero oportuno puntualizar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quien juzga dado que, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, puede considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
Asimismo, sostengo que para apartarse de la valoración del perito médico, el/la judicante debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En este orden de ideas, considero tal como expresó el perito médico en su informe al volcar sus conclusiones a los interrogantes sugeridos por las partes (v. fs. 147 respuesta al ítem f) y fs. 148 respuesta al pto. 3) que la incapacidad que el accionante porta en la RODILLA DERECHA guarda nexo causal con los accidentes laborales que se ventilaron en autos.
Sobre la incapacidad psíquica y conforme se ha volcado en el dictamen pericial (v. en particular la respuesta de fs. 145 vta. PERSONALIDAD DE BASE) destaco lo manifestado en torno a que “…Es evidente que las lesiones y dificultades en la salud relacionadas con la presente litis, intensifican a criterio de este perito de oficio, los rasgos de personalidad de base del actor…”. Por ello, sin desconocer los hechos de autos respecto a que se encuentran involucrados ambos miembros inferiores y que el cuadro psicológico detectado se encuentra parcialmente relacionado con la enfermedad accidente denunciada, me permito concluir que sólo el 50% del daño psíquico resultará pasible de ponderación de incapacidad a los fines reparatorios de autos.
En síntesis, los cálculos que realizó el perito médico conforme la aplicación del método de la capacidad restante y estableciendo -tal lo desarrollado en los párrafos que anteceden- que por rodilla derecha porta un 23% TO, por rodilla izquierda un 6 % de la T.O y por incapacidad psíquica un 5% de la T.O. con más la consideración de los factores de ponderación; los nuevos resultados arrojan un 38.1% de disminución laborativa, porcentaje sobre el cual será dispuesto el resarcimiento en los términos de la L.R.T.
Determinada entonces la minusvalía del reclamante; teniendo en cuenta el IBM informado por la perito contadora en su informe de fs. 182/184, en particular ver fs. 183 vta; y que asciende a $ 2.744,82 (punto libre de objeción por las partes y que arribó firme y consentido al dictado de la sentencia definitiva, art. 95 LO) y tal como anteriormente lo he expuesto, la relación directa de la incapacidad con el trabajo desempeñado y dentro del marco legal por el cual -a mi modo de ver- debe progresar la pretensión, el Sr. Ibarra resulta acreedor conforme a lo normado en el art.14 ap. 2.a) de la ley 24.557 a la suma de $ 90.067,50 ($2744,82 x 53 x 1.625 -65/40- x 38.1%). Cantidad que no resulta inferior al mínimo indemnizatorio previsto en el Dto. 1694/09 -que resulta aplicable- en atención a que los siniestros ocurrieron en el año 2.011, con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 26.773.
Sobre la aplicación de dicha norma, he señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires). Expresé que “…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 2455 .( Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el Sr. López no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….”.
Sin embargo, a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a)- la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773.
En consecuencia establezco que la suma de $ 90.067,50 resulta en definitiva, la cantidad que deberá cancelar la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA al actor, toda vez que se ajusta al sistema tarifado previsto por la Ley 24.557 y sus decretos reglamentarios.
Dicho monto llevará los intereses pero respecto a la fecha desde cuando han de aplicarse estos accesorios, aclaro que he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II) quienes sostienen que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño es decir, desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio. Ello así y toda vez que el actor recibió su última alta médica en fecha 22.09.2011 (v. fs. 94), será a partir de dicha fecha en que deberán ser calculados los intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales, libre destino del Banco Nación -49 a 60 meses- (conf. Acta nº 2601, pto.2º CNAT del 21/5/2014 y Acta 2630) y hasta su efectivo pago.
V. En atención a la solución que propicio y lo dispuesto por el art.279 CPCCN deberá dejarse sin efecto la distribución de costas y los honorarios regulados. Por ello, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, el de la parte demandada en el …%, los del perito médico en el …% y los de la perito contadora en el …%; porcentajes que deberán ser calculados sobre el monto final de condena, que incluye los intereses determinados en este fallo. (arts.38 LO, 3° inc.b) y g) del D.16638/57 y demás normas arancelarias de aplicación).
Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, propicio imponerlas a cargo de la parte demandada (arts. 68 del CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de ambas partes, por su actuación en esta etapa, se regulen en el …% de lo que le corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).
VI. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en lo que respecta al rechazo del resarcimiento fundado en las normas del derecho común por la reparación integral de las dolencias por la que accionó el Sr. Ibarra. 2) En atención a los fundamentos expuestos, viabilizar la acción en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar al actor IBARRA JORGE ANTONIO, dentro del quinto día, la suma de $ 90.067,50 (Pesos noventa mil sesenta y siete con cincuenta centavos) con más los intereses fijados en el Considerando respectivo; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) y adoptar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerado V.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo que respecta al rechazo del resarcimiento fundado en las normas del derecho común por la reparación integral de las dolencias por la que accionó el Sr. Ibarra. 2) En atención a los fundamentos expuestos, viabilizar la acción en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar al actor IBARRA JORGE ANTONIO, dentro del quinto día, la suma de $ 90.067,50 (Pesos noventa mil sesenta y siete con cincuenta centavos) con más los intereses fijados en el Considerando respectivo; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) y adoptar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerado V. 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
016859E
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