En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 09/09/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
Contra la sentencia que, en lo sustancial, reconoció el derecho del actor a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas psicofísicas que el Sr. Juez de Juez de Grado consideró vinculadas al accidente de trabajo sufrido el día 23 de noviembre de 2015, se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs.179/188, con argumentos que, en mi criterio, resultan insuficientes para modificar lo decidido.
Para así concluir he de tener en cuenta, en primer término, que si bien es cierto que el perito es un auxiliar del Juez y es éste quien, conforme lo dispuesto en el art. 477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial en función de la solvencia demostrada por el profesional, la solidez de los principios científicos y técnicos en los que sustenta sus conclusiones, las observaciones formuladas por las partes, y los demás elementos de prueba obrantes en la causa, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, la necesaria aplicación del principio de razonabilidad a los procesos sugiere al Juez que, para apartarse de las valoraciones realizadas por un experto en áreas de su especialidad, como tales ajenas al conocimiento del magistrado, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del perito carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que sus apreciaciones se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en conceptos técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
En este sentido, el galeno designado en la causa, en función del análisis clínico y a la luz de los estudios complementarios practicados, ha señalado que el demandante presenta un cuadro de lumbalgia post esfuerzo verosímilmente relacionado con los hechos expuestos en el escrito de inicio, ha descartado el presunto carácter degenerativo de las lesiones reiteradamente invocado por la demandada, y ha también referido la verificación de una RVAN Grado II calificable como daño psíquico asociada a los padecimientos provocados por la relevante minusvalía física destacada, sin que los agravios expuestos por la demandada, básicamente una reiteración de las impugnaciones oportunamente formuladas al dictamen pericial y que el experto respondiera adecuadamente a fs. 148/149, aporten elementos de peso científico para concluir que los hallazgos señalados por el profesional no se corresponden con el resultado de los estudios acompañados a la causa o a la concreta condición psicofísica del demandante, aspecto en el cual el memorial se extiende en dogmáticas consideraciones sobre la normativa vigente y la mecánica de la labor pericial, carentes de argumentos puntuales que permitan concluir que las apreciaciones del experto resulten falsas o equivocadas.
Fuera de ello, no se observa cual sería la razón para considerar que el Juez ha fallado contra el principio de congruencia cuando, lejos de ello, la mera lectura de la sentencia demuestra que se ha limitado a analizar la existencia de secuelas psicofísicas vinculables a un hecho traumático cuya existencia, características, y oportuna denuncia no han sido objeto de negación, y tampoco se advierte que la decisión contenga alguna apreciación contraria a la ley o un apartamiento a los baremos de obligatoria aplicación al caso, pues si bien es cierto que las patologías de carácter degenerativo, precisamente por no vincularse a factores laborales, no se encuentran contempladas en el baremo aprobado por el decreto 659/96, lo que aquí ha sido probado es la existencia de lesiones que no revisten tal carácter, sino, por el contrario, causalmente compatibles con el evento traumático sufrido, y que se encuentran expresamente referidas en la Tabla oficial, expresamente aplicada por el perito.
Respecto del momento a considerar como punto de partida para la aplicación de los referidos intereses, he invariablemente señalado que la fijación de tales accesorios desde el momento del accidente o, en su caso, desde la toma de conocimiento de la incapacidad, no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria frente a procesos inflacionarios en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la Ley 27.348, sino que, en definitiva, implica la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art.1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art.1078 del “Código de Vélez”, dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y el art. 2 de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”(CNAT Sala X Expte. N° 25.909/2013 Sent. Def. N° 23.377 del 19/3/2015 “De León, Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).
De tal modo, y por las consideraciones expuestas, he de propiciar la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia en sus aspectos sustanciales.
Las costas han sido correctamente impuestas a la demandada en su condición de vencida, y los honorarios regulados, con excepción de la retribución correspondiente a la representación letrada de la actora que por considerarla exigua propongo elevarla al …% del monto de condena incluidos los intereses, lucen ajustados a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas.
El perito interviniente no ha actuado bajo las previsiones del decreto 1813/92, no se advierte desproporción alguna en la regulación de honorarios que amerite apartarse de las pautas regulatorias generales, y en cuanto a las disposiciones de la ley 24.432, en tanto suponen un límite a la exigibilidad y no al auto regulatorio, su aplicación deberá ser planteada y evaluada en el marco de la ejecución.
Las costas de alzada estarán a cargo de la demandada en su carácter de vencida, y los honorarios de los presentantes de fs. 179/186 y fs. 192/198 serán regulados en el …% y …%, respectivamente, de lo que cada uno de ellos deba percibir por su actuación en la instancia previa, más el IVA en caso de corresponder.
En definitiva y por lo que antecede, voto por: 1. Confirmar la sentencia; 2. Confirmar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios, con excepción de los correspondientes a la representación y patrocinio de la actora que se elevan al …% del monto de condena incluidos los intereses; 3. Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los presentantes de fs.179/186 y 192/198 en el …% y …%, respectivamente, de lo que cada uno de ellos deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, más el IVA de corresponder.
Regístrese en los términos del art.1ro de la ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN, y notifíquese.
La Dr. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero al voto que antecede.
La Dra. María Cecilia Hockl: no vota (art. 125 L O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia; 2. Confirmar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios, con excepción de los correspondientes a la representación y patrocinio de la actora que se elevan al …% del monto de condena incluidos los intereses; 3. Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los presentantes de fs.179/186 y 192/198 en el …% y …%, respectivamente, de lo que cada uno de ellos deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, más el IVA de corresponder.
Regístrese en los términos del art. 1ro de la ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN, y notifíquese.
Dra. Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Dr. Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí
Dra. María Lujan Garay
Secretaria de Cámara
Moyental, José Nahuel c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 24/04/2015 – Cita digital IUSJU001244E
Ferreyra, Ricardo Hernán c/galeno aseguradora de riesgos del trabajo s/accidente-ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 16/02/2016 – Cita digital IUSJU006536E
002092F
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