Accidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Aplicación de la ley 26773
Se confirma el fallo que receptó la pretensión de cobrar -en un solo pago- la prestación dineraria por fallecimiento del trabajador en los términos de la ley 26.773 -actualizada por el índice RIPTE- conforme Resolución SSS N°6/15, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inciso 5.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-86533/12, caratulado: «SARACHO SABRINA ALEJANDRA C/ASOCIART S.A. ART S/ SUMARISIMO».
Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 200/212 y vta., que rechazó el recurso de apelación interpuesto por Asociart S.A. ART, en su mérito, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que receptó la pretensión de cobrar -en un solo pago- la prestación dineraria por fallecimiento del trabajador en los términos de la ley 26.773 -actualizada por el índice RIPTE- conforme Resolución SSS N°6/15, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inciso 5; la accionada interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.215/225 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos para este medio de impugnación extraordinario, corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- El tribunal inferior, para así decidir, luego de tener por reconocido el accidente de trabajo que provocó la muerte de quién en vida fuera cónyuge de la reclamante ocurrido en el mes de enero de 2011, como la concreción del pago de la compensación adicional de pago único por la suma de $120.000 (pesos ciento veinte mil) del art. 18 de la L.R.T. (Ley de Riesgos de Trabajo), consideró que a pesar de la fecha de ocurrencia del siniestro, devino aplicable de manera inmediata la ley 26.773 sin incurrirse en retroactividad. Ello por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia la obligación aún no había sido satisfecha, fundándose además en el principio de progresividad, en el precedente “Arcuri” de la CSJN (Fallo de fecha 03/11/2009) y lo expuesto por prestigiosa doctrina, su propia jurisprudencia, citando finalmente los casos “Saucedo” -Sentencia Laboral 71/2012- y “Segovia” -Sentencia Laboral 51/2015- , ambos de este Superior Tribunal de Justicia.
Reparó que la aplicación del nuevo régimen reparatorio tarifado a los infortunios anteriores no afecta derechos patrimoniales de la empresa de seguros, desde que ésta, a partir de la entrada en vigencia de aquél, adecuó inmediatamente sus primas a las nuevas pautas según las reglas que aprobó la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT). Es decir, la demandada que no pagó en su momento la reparación patrimonial financió sus obligaciones futuras (entre ellas, aquella que no abonó oportunamente) mediante las primas actualizadas que comenzó a percibir de conformidad al nuevo régimen. Todo ello, sin perjuicio del beneficio adicional de los aumentos de las alícuotas que venía autorizando la SRT desde el año 2009 hasta la sanción de la ley 26.773.
Confirmó más adelante la procedencia del incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773 por falta de agravios del recurrente.
Por último, aplicó el tipo de interés -activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.- desde el dictado de la sentencia, en tanto el monto de la condena fue cuantificado a valores actualizados a esa fecha conforme la Resolución N°6/15 y hasta su efectivo pago.
IV.- Se disconforma la recurrente al aplicarse la ley 26.773 al caso de autos por violar lo dispuesto en el art. 17 inc. 5, desde que el accidente de trabajo ocurrió el día 29 de enero de 2011 y aquella normativa fue publicada en el Boletín Oficial el 26/10/2012. Cita lo dispuesto en el art. 7 del C.C.C. y una larga lista de precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.
Se explaya en relación al índice RIPTE en el entendimiento que, de emplearse el mismo, se debió fijar la indemnización al día del dictado de la sentencia. Si se anexa además una tasa de interés, se está ante una doble actualización que lesiona el derecho de propiedad de la ART. En adelante transcribe fallos en apoyo de su postura.
V.- Así expuesta la situación en debate, luego de describir ceñidamente las observaciones que contiene la pieza recursiva, advierto que la parte impugnante se limita a transcribir fallos y posturas acerca de la no aplicación de la ley 26.773 al caso atento la fecha de ocurrencia del evento dañoso que culminó con la muerte del esposo de la parte actora. Único tema a dilucidar, desde que -en lo demás- el accidente en sí mismo, el modo y tiempo de su ocurrencia y hasta el tipo de tasa de interés y la forma de resolver su aplicación quedaron firmes, por falta de agravios. Es más, fue reconocido su acaecimiento desde su origen y hasta hubieron pagos de parte de la ART, por lo cual no será materia a considerar en esta instancia.
VI.- Ante todo y a propósito de la aplicación en el tiempo de aquella legislación, reparo que este Superior Tribunal tiene criterio sentado -como señaló la Cámara- en los autos caratulados: “Segovia Ángel Carlos c/Pelu Hue S.A. y/o Mapfre Argentina ART S.A.”; Expte N° GXP-6232/9, Sentencia Laboral N° 51/2015, habiendo declarado la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 17 inc. 5 de la ley 26.773. De ese modo, ordenó aplicar no solamente las prestaciones consagradas en la ley 24.557 y sus modificatorias como su actualización mediante el decreto 1694/09, sino el ajuste conforme al RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales) de conformidad a las prescripciones del art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, respecto del accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a su vigencia, reconociendo asimismo la indemnización adicional de pago único especial disciplinada en la primera parte del art. 3 de la ley 26.773.
Precedente que nuevamente reafirmo, sigo manteniendo, estando convencido que los fundamentos allí vertidos y que lo nutren siguen teniendo plena vigencia no obstante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado recientemente lo contrario en autos: “Espósito, Dardo Luis C/ Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial”, en fecha 7 de junio de 2016, causa en la cual pareciera vino a unificar la jurisprudencia aunque, respetuosamente, no será mi postura.
VII.- A propósito, resulta sabido que los jueces de tribunales inferiores tienen el deber (moral) de conformar sus decisiones a la de los superiores, en el caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr.doc.de Fallos, 25:364). De esa doctrina y de Fallos 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de las otras instancias que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter e intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CS, I.29 XX, “Incidentes de prescripción, cerámica San Lorenzo”, Julio 4 de 1985 citado por Augusto Mario Morello: “El Recurso Extraordinario”, Lexis Nexis, 2006, pág. 34).
Consecuentemente, rigiendo en nuestro sistema el control de constitucionalidad difuso que permite a todos los jueces ejercerlo sin distinción de jerarquías, esta facultad relativiza de alguna manera el acatamiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida que no implique desconocer la interpretación de manera deliberada. Por lo cual, solamente brindando fundamentos y argumentos suficientes podrá excepcionarse aquél deber moral que tenemos de acatamiento de la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Al respecto, manifiesta Néstor Pedro Sagüés que: “la Corte Suprema ha extendido el valor de su propia jurisprudencia dándole efecto vinculante, aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional consuetudinario” (confr: autor citado, “Manual de Derecho Constitucional” ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, pág. 148), debiendo entenderse esta condicionalidad como la facultad que tienen los tribunales inferiores de “…apartarse del criterio de la Corte Suprema dando fundamentos suficientes, y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del Alto Tribunal (causa “Santín”, Fallos:212:259).”
VIII.- En este andarivel, corresponde precisar cuáles han sido los lineamientos trazados por la CSJN en el reciente precedente “Espósito”.
Sentó los siguientes postulados: a) La norma aplicable a los fines indemnizatorios en materia de accidentes de trabajo es la vigente a la fecha del siniestro; b) El art. 3 de la ley 26.773 no resulta aplicable a los accidentes in itinere; c) Establece las diferencias sustanciales que lo condujeron a apartarse de sus propios precedentes: “Lucca de Hoz”; “Calderón”; no siendo tampoco posible referirse a “Arcuri Rojas” (tema previsional, total desamparo no verificado en el caso) ni “Camusso” (donde la ley 20695 decía de modo expreso que se aplicaría a los juicios en trámite, diferente a la 26.773). En “Calderón” la Corte había marcado un claro camino, entre tantos otros motivos y lo trascribe en Espósito. El Considerando 7) en expresa alusión a aquél menciona que tales planteos -con especial referencia a la retroactividad debían examinarse desde una perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en cuestión (1278), según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato”.
Luego, justifica porqué no resulta aplicable Calderón a la ley 26773, pues: a) esta normativa establece pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicar las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias, más precisamente a los que ocurrieran y se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
Y con especial referencia a lo dispuesto en el art. 17 inciso 5 expresó que no puede dejarse de lado mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
La Corte ingresó al análisis del caso (sin perjuicio de remitir los argumentos del remedio federal articulado por la Aseguradora a cuestiones procesales no susceptibles -en principio- de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48), de modo excepcional, considerando que la sentencia apelada se apoyó en meras consideraciones dogmáticas incurriendo en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso, desoyendo el texto del art. 17. 5 de la ley 26.773 mediante la invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
Recuerdo que la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió -sin declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión- la aplicación inmediata de la ley 26.773 a la reparación de un infortunio ocurrido mucho antes de la entrada en vigencia de dicha ley (publicada en el B.O. el 26 de Octubre de 2012), porque ella rige las consecuencias en curso de un accidente en función de lo disciplinado en el art. 3 del entonces C.C., habiendo considerado que la aplicación del dec. 1649/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido, además de ser lo más justo, equitativo y razonable.
Puedo advertir entonces que el Tribunal Supremo evocó la conocida doctrina de la arbitrariedad de sentencia para abrir la puerta de la excepcionalidad del remedio federal, lo cual significa que no se está frente a una doctrina constitucional, porque examinó cuestiones de derecho procesal, lo que viene a morigerar aún más la doctrina del “leal acatamiento”.
El marco jurisprudencial detallado en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió su pronunciamiento presentó sin dudas matices totalmente diferentes al escenario procesal que presentó el expediente caratulado: “Segovia Ángel Carlos c/Pelu Hue S.A. y/o Mapfre Argentina ART S.A.”; Expte N° GXP-6232/9, y que culminó con la Sentencia Laboral N° 51/2015 de este Superior Tribunal de Justicia, pues para la aplicación de la ley 26.773 propicié y así se hizo, declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 en tanto impedía la aplicación a las contingencias anteriores a su promulgación.
En el decidido por la Suprema Corte, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones no efectuó el control de constitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, tampoco el Más Alto Tribunal lo hizo, mientras que en el precedente que me condujo a reconocer la reparación plena del daño sufrido por el trabajador accidentado reparé en las siguientes consideraciones que brevemente paso a exponer.
IX.- Con voto en primer término del suscripto, al que se adhirieron mis pares, se resolvió: “en la interpretación de la aplicación de la normativa en cuestión, no cabe prescindir del sentido de la legislación y de los principios que protegen esta especial rama del derecho.
Por un lado, es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (C.S.J.N., Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2839). Por otro, las disposiciones de la nueva normativa (ley 26.773) integradora de su anterior (ley 24.557) y el decreto 1694/09 que conforman el régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo (art.1, ley 26.773), no pueden interpretarse aisladamente, sino en función de una visión integradora y al servicio de los derechos fundamentales del hombre y de los principios generales que regulan la materia. Su interpretación debe ser en miras de dar la máxima protección al trabajador accidentado o a sus derechohabientes, reparando las dolencias adecuadamente y a valores actualizados.
Cuanto más si se considera a los principios del derecho del trabajo no solamente como pautas que cumplen una función orientadora e informadora, sino también normativa, integrativa e interpretadora de la ley, la cual debe descifrarse con arreglo a su significado jurídico más profundo y en su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, con el fin de establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática y razonable que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos sin que pueda prescindirse de la voluntad legislativa”.
“En ese quehacer se accedió a reconocer la aplicación de la ley 26.773 (B.O. de fecha 26/10/2.012) solicitada. Tanto lo consagrado en el art. 17 inc. 6 de la ley (cuya aplicación no cabe dudas por expresa disposición), como el beneficio adicional del art. 3, previa declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 17 inciso 5 del citado Cuerpo normativo”.
“Es que se está frente a una nueva circunstancia de un tránsito normativo con perfiles idénticos”, se expresó. “Mientras el decreto 1694/2.009 es una norma reglamentaria que pretendió paliar las consecuencias de un sistema con graves problemas en sí mismo (la ley 24.557 y el decreto 1278/2000), siendo su propio texto el que reconoce o justifica su aparición fundado en la necesidad de mejorar las exiguas prestaciones dinerarias que el sistema contempla, lo que significa superar aquellos términos limitantes o impeditivos que en definitiva va en contra de su propio espíritu y sentido por el cual fueron sancionados; la ley 26.773 vino a presentarse como una solución a aquellos problemas. Por lo tanto, negar el reconocimiento de una indemnización adicional de pago único (art.3, 20% de la indemnización dineraria reconocida en la ley), con fundamentos en el inciso 5 del art. 17 al concreto caso, sería desconocer las mejoras que han sido pergeñadas para mitigar los defectos que contenía ya la ley 24.557 en lo que hace al régimen de prestaciones dinerarias allí previstas. Y debe recordarse que al tratarse de una reparación de la minusvalía, necesariamente requiere de una reparación adecuada e integral”.
Además se decidió: “Efectuar un corte temporal que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo por el solo hecho de haber ocurrido con antelación a la publicación de la nueva normativa, implica discriminar al dependiente por el simple transcurso del tiempo. Mantener las prestaciones de la ley 24.557 tal como fue sentenciado en primera instancia significará tratar desigualmente al actor frente al sistema actual de reparar siniestros laborales asumido por la sociedad. Consagrar y garantizar la igualdad es tarea común del derecho, conforme los arts. 14, 16 y 75 inc. 22 C.N. ”
“Este último precepto incorpora a nivel constitucional y supralegal normas supranacionales que, abundantemente, obligan a garantizar la igualdad de trato como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, art. 3°), los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nro. 100 y 111 y la Declaración SocioLaboral del Mercosur (art. 1°). La CS ha desarrollado extensamente la aplicación de este principio en materia laboral en «Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA», 7/12/10.
Se agregó que: “… no debe olvidarse que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha manifestado invariablemente en el sentido de que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de las consecuencias que se derivan de ella (CSJN, Fallos: 310:267; 312:156). Igualmente ha enfatizado el Alto Tribunal que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 302:1284; 311:254) y que la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquél sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185; 296:372). Por ello, la interpretación debe integrarse al espíritu de la ley, a sus fines, a un conjunto armónico del derecho y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por todo el ordenamiento jurídico, cuando la inteligencia de un precepto, basada únicamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente. Ergo, no puede procederse mecánicamente -como se hizo en origen a la aplicación de lo disciplinado en el art. 17 inc.5 de la ley 26.773, pues ello resulta incompatible con la naturaleza misma del derecho laboral (esencialmente protectoria) y con la justicia social.
Y expresó el referido pronunciamiento: “El trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional («Mansilla», Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía, dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar». Esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad» («Bercaitz»,»Aquino» y «Pérez c. Disco S.A.», Fallos: 332:2043, 2957/2058 y sus citas- 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del art. 14 bis de la Constitución Nacional, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, Buenos Aires, imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t.II, págs. 1221,1253,1262 y 1267, 1293 y 1344 respectivamente), así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N°12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4)”.
Y culminó resolviendo: “En el campo de los Derechos Humanos el principio pro homine exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva («Madorrán», Fallos: 330:1989, 2004-2007), cuanto más, de acuerdo a reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», «Aquino», «Pérez c/Disco S.A.»). Y tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por la Corte Suprema en cuanto a que una incapacidad de carácter permanente como es la del sub examine, repercute no solamente en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural, social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Y es por ello que precisamente que el medio reparador de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración, una nueva («Milone»). Y no cabe olvidar, además, que la pérdida de capacidad de ganancia atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario. Esto es, el medio por el cual el trabajador » se gana la vida» («Pérez c. Disco S.A.»). Por ello, debe lograrse una reparación integral, suficiente del ser humano accidentado.
Asimismo argumentó el fallo citado de este Superior Tribunal:
“Si no quedó margen de dudas -en la realidad- que la reparación de la ley 24.557 fue notoriamente insuficiente, como también lo fue la del decreto 1278, mejorado a través del decreto 1694, negar la aplicación de una ley (art. 17 inc. 5, ley 26.773) a infortunios laborales que dejaron una incapacidad aún no reparada integralmente y que, según el epígrafe general de la nueva legislación -anticipado ya en el primer párrafo del Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo-, se pretende limitado a un ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pretendiéndose avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema (Mensaje N° 1721, 19/09/2012), entonces, su no aplicación, importará contrariar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que sólo puede estar regida por la prudencia y los imperativos de justicia y equidad.”
Reparó además que: “El art. 17.5 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Es decir, desde el 26.10.12. Las palabras de la ley disponen sobre la aplicación temporal de las prestaciones dinerarias allí previstas. Sin embargo, su texto no puede desentenderse de la clara intención consagrada en el art. 1 al disponer: «Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir las contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan» (lo expuesto en negrita y subrayado me pertenece).
Consecuentemente fácil resulta advertir -en mi opinión- que: “la cuestión de la aplicación temporal de las prestaciones dinerarias hace a la reparación justa e integral de un daño, a la cuantía de dinero con la que se indemnizará para mantener al trabajador víctima de un infortunio o accidente de trabajo o enfermedad profesional «indemne». Caso contrario, de no reparar debidamente el daño provocado y aún pendiente como en el caso, sin que a la fecha obren constancia alguna de haber recibido el trabajador algún tipo de prestación, se contraría lo consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional y la protección del art. 14 bis, con el grave riesgo de consagrar una desigualdad contraria al art. 16 de la Carta Magna entre quienes se accidenten a partir de la publicación de la presente ley y quienes como Ángel Carlos Segovia, actor de autos, a quién se le reconoció la exigua indemnización consagrada en la ley 24.557 en el fallo de primera instancia por una incapacidad otorgada en fecha 27 de junio de 2011 y en virtud del accidente ocurrido el 11 de octubre de 2.008, no han visto a la fecha cancelado su crédito ni reparado integralmente el daño”.
Por lo que resultó: “… notorio y reconocido que las prestaciones dinerarias que dispuso la ley 24557 fueron insuficientes, derechamente repudiables, y que -con el criterio de la ley 26773- las mejoras introducidas por los decretos N° 1278/00 y N° 1694/09 no fueron suficientes para arribarse a una solución de justicia. Si la ley 26773, en su artículo 1, dispone el criterio de «suficiencia» respecto de «la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo», esa suficiencia no puede regir sólo para el futuro, debiendo entenderse que la ley la considera satisfecha recién con las prestaciones dinerarias que establece (caso contrario no hubiese dispuesto su mejora), extremo a partir del cual deben tenerse por insuficientes las anteriores, como la reconocida y confirmada en primera instancia.
Por ello se consideró que : “el inciso 5 del art. 17 de la ley 26.773 resulta inconstitucional al vedar reparar suficiente e integralmente contingencias anteriores, cuando precisamente de lo que se trata es de la reparación justa de un daño, estando en juego derechos fundamentales de la persona humana.
Propicio pues declarar inconstitucional en este proceso aquella prohibición de aplicar la nueva normativa, rigiendo para el caso lo dispuesto en el art.3 de la ley 26.773, añadiéndose lo dispuesto en al art. 17 inc. 6 de la ley 26.773…De oponerle al trabajador de autos un sistema al que se le han reprochado tantas descalificaciones – ley 24.557 y la forma de cálculo de la indemnización tal como la practicada en primera instancia- , por el hecho de haberse accidentado con anterioridad al 26 de octubre de 2.012, resulta inaceptable frente a la clara directiva disciplinada en el art.1 de la ley 26.773 cual es la de cubrir los daños derivados de los riesgos de trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie, legislación que vino a mitigar los defectos de la normativa anterior”.
X.- Por lo tanto y como consecuencia de los fundamentos que se expusieron en el precedente mencionado, el camino seguido por este Alto Cuerpo fue otro, diferente al analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues para la aplicación de los artículos 14 bis, 16 ,19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional debió declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inciso 5 de la ley 26.773, reconociéndose la reparación plena de las contingencias laborales y teniendo en miras al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.
En la medida que esta nueva ley resulta más favorable a la víctima vale para la reparación pendiente, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, jugando especial relevancia los principios protectorio, el de irrenunciabilidad, de progresividad, de primacía de la realidad, que se analizan en forma conjunta con los de solidaridad, universalidad, integridad, subsidiariedad, igualdad y de inmediación; todos de naturaleza constitucional.
Además, la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), constituyen instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
De allí que también en el caso concreto que vino a decisión de este Superior Tribunal se propicie confirmar la sentencia recurrida. Y no puede ser de otra manera si advierto que el derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (conf. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (conf. CorteIDH, caso “Baena”).
Por eso estoy convencido que en un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no solo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (conf. art. 1.1 de la ley 24557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (conf. art. 3, ley 26773), la que se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia (conf. art. 2.b, ley 24557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa. Doctrina, entiendo, es la misma que fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (confr. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (conf. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).
A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
XI.- En sentido similar, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco en el expediente N°:10276/13-1-L: “ARCE, NORMA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”; Sentencia Nº 237-16 expresó, entre otros fundamentos que “…la aceptación del principio de progresividad consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el régimen más favorable sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso en la dirección de proteger derechos fundamentales laborales. Así, en el sub-lite, se debe lograr la protección y resarcimiento de la vida del dependiente, víctima de un siniestro. No empece a lo expuesto, lo dicho por el Cimero Tribunal del país en el citado in re “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, en el sentido que no cabe aplicar los precedentes de “Arcuri Rojas c/ ANSES” y “Camusso” (que admiten en caso de sucesión normativa, la aplicación del régimen más favorable, en materia previsional), pues lo cierto es que dichos fundamentos son trasladables a la sucesión normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo ya que se apeló a los mismos principios protectorios, de norma más favorable y progresividad; criterio que trasciende y obliga a los jueces en el marco del respeto a la observancia de los Tratados Internacionales ya citados. Este camino es el que mejor se ajusta a las singularidades que reviste el sub-discussio y la línea de principios expuestos”. En ese contexto, consideró: “… que deviene razonable lo decidido por el Tribunal de Apelaciones, toda vez que si bien existe una traba para la aplicación de normas en forma retroactiva atento lo previsto en el art. 3º del Código Civil (anterior), como principio general, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna y favorable para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quatum de capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su elemento esencial. Por lo tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que implican el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los hechos asegurar a la Sra. Norma Beatriz Arce la tutela judicial efectiva a través de un régimen indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir los daños sufridos por la muerte de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo Néstor Paredes.”
XII.- La cuestión referida a los intereses también deberá rechazarse. Dejó entrever la propia recurrente que de aplicarse el RIPTE se debe fijar la indemnización al día de la fecha de la sentencia y si luego se aplica la tasa de interés debe serlo desde la mora, no desde la fecha del hecho pues importaría una doble actualización (ver fs.219 vta. en adelante).
En realidad, la protesta de corrección no concreta el perjuicio que le causa la recurrida, pues, precisamente, lo que decidió la Cámara es lo aceptable hasta por la propia quejosa en tanto sentenció que el juez “a-quo”, para determinar el monto de la indemnización reclamada, aplicó la resolución N°06/15 vigente al momento de dictar la sentencia de origen, de allí que corresponda confirmar que la tasa de interés debe correr desde aquella, debiendo computarse hasta el efectivo pago de la suma condenada.
Por todo lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, confirmar lo resuelto por el tribunal de origen, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley.
Regular los honorarios de la Dra. Andrea Ma. Benchetrit y los pertenecientes a los Dres. Pedro Iñaki Irazusta y Gabriela Noelia A. Ceriani, estos últimos en conjunto, todos como Monotributistas frente al IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 23
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, confirmar lo resuelto por el tribunal de origen, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de la Dra. Andrea Ma. Benchetrit y los pertenecientes a los Dres. Pedro Iñaki Irazusta y Gabriela Noelia A. Ceriani, estos últimos en conjunto, todos como Monotributistas frente al IVA, en el … de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°). Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Gilberto Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
015931E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme