Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prueba. Pericial médica. Valoración de la prueba. Facultad del juez. Sana crítica. Daño moral
Se confirma la sentencia en cuanto hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor, dado que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre las condiciones ruidosas de trabajo y el daño auditivo sufrido por el actor.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.La sentencia de fs. 356/357 hizo lugar a la demanda promovida por el actor. En consecuencia, condenó solidariamente a la Universidad de Buenos Aires y a Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. a pagarle la suma de … pesos ($…), con más los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Las costas del juicio fueron impuestas a las demandadas vencidas.
Para así decidir, el señor juez aquo rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la ART, por considerar que el artículo 39, inc. 1, de la ley 24.557, en el que fundó la excepción, fue derogado por la ley 26.773, lo que habilitaba al actor a reclamar la reparación de los daños y perjuicios. Asimismo, concluyó que, de conformidad a lo informado por el perito médico y a las declaraciones testimoniales, quedó acreditado el nexo causal, toda vez que actor estuvo durante su jornada laboral desde 1978en contacto continuo y repetido con los ruidos de las máquinas de carpintería, sin protección auditiva y que padece de hipoacusia bilateral. Determinó, en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, que tenía el deber de inspeccionar la universidad y formular las recomendaciones necesarias para corregir las deficiencias que generaron los daños en el actor. También sostuvo que la ART no probó la existencia de controles ni recomendación puntual sobre las tareas que estaba obligado a realizar el señor Bustamante.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, acogió favorablemente la “incapacidad sobreviniente”, que fijó en la suma de $ …, y admitió el rubro “daño moral” por la suma de $….
2.Este pronunciamiento fue apelado por las demandadas (a fs. 362 Universidad de Buenos Airesy a fs. 364 Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA). Por último, a fs. 395 fue agregado el dictamen del señor Fiscal General.
En primer lugar, la Universidad de Buenos Aires se agravia del quantum otorgado por el aquo a los rubros peticionados por el actor que han tenido favorable acogida.
Al respecto, sostiene que el magistrado de la instancia anterior no ha fallado conforme a derecho, toda vez que resulta excesivo el monto otorgado por el daño físicomaterial, teniendo en cuenta lo peticionado por el actor en su escrito de demanda y, particularmente, por el hecho de que el glaucoma ha sido desestimado. Manifiesta que el mismo perito médico le ha otorgado carácter de concausal a la hipoacusia bilateral, es decir que las tareas desarrolladas en la facultad de derecho, han sido causa parcial de la enfermedad del actor, habiendo otras, tales como presumiblementela edad. Asimismo, señala que el aquo asignó carácter resarcitorio al daño moral, basándose, entre otras causas, en los padecimientos de orden psíquico. Por ello, y teniendo en cuenta que se ha desestimado el daño psíquico peticionado por el actor en su demanda, entiende que el rubro debe ser excluido o, al menos, morigerado. (cfr. memorial de fs. 374/375 contestado por la accionante a fs. 384/392).
Por su parte, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (memorial de fs. 376/382, contestado por su contraria a fs. 384/392) solicita la revocación de la sentencia. En síntesis, sus agravios son los siguientes: 1) cuestiona el rechazo de la defensa de falta de acción. Al respecto, considera inadmisible la aplicación retroactiva de la ley 26.773, teniendo en cuenta que, al inicio de la acción e incluso de la producción de la pericia médica, dicha ley no estaba vigente; 2) la sentencia llega a una conclusión condenatoria para la cual se aparta de los hechos alegados y probados en la causa, propiciando una condena dogmática y que, por tal, torna al acto que se apela reprochable por contradecir el orden legal impuesto (art. 163 del CPCCN); 3) la sentencia no es contundente en cuanto a la causalidad ya que primero el perito manifestó que por falta de antecedentes y/o documentación no era factible atribuir una relación causal con el trabajo y que, atento la edad del actor, no puede tampoco descartarse el componente habitual presbiacústico inculpable en la pérdida auditiva del aquí accionante, según las tablas o fórmulas correspondientes. Entiende que, de cualquier forma, al haberse determinado un nexo concausal, no es admisible haber atribuido en un 100% la incapacidad al trabajo. Indica que la prueba de la relación debió de haber sido concluyente y ello en el caso no puede decirse cumplido con las testimoniales; y 4) en autos no se advierten configurados los presupuesto fácticos que habilitarían su aplicación a no vincular el daño padecido con una específica medida de seguridad omitida.
3.En estos términos, cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4.Corresponde examinar en primer lugar, debido a un orden lógico, el recurso de apelación de la ART.
Respecto al agravio por el rechazo de la falta de acción, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el juez aquo aplicó retroactivamente la ley 26.773 sin advertir que los hechos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada (B.O. 26/10/12). Remarco que la nueva ley de riesgo de trabajo establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esta fecha” (art. 17, inc. 5°, el subrayado me pertenece) supuesto que -como señalé en forma precedenteno acontece en el presente caso.
Sin perjuicio de ello y, teniendo en cuenta que fue planteada la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 -cfr. punto VIII del escrito de demanda, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re : “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A s/ Accidente ley 9688” del 21.9.04 (Fallos: 327:3753), estableció que dicha norma, al excluir la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales que allí expone, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales”, declarando su inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, corresponde aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Aquino” y rechazar la falta de acción opuesta por la aseguradora.
5.Debe considerarse probado el vínculo causal de las condiciones en que desempeñaba el actor su labor y la “hipoacusia bilateral”. Si bien el perito designado concluyó que “la falta de documental médica, examen preocupacional, exámenes periódicos y examen de desvinculación, asi como las condiciones reales de ruidos medidos efectivamente, no es factible atribuir una relacion causal con el trabajo desempeñado para la demandada” e hizo la salvedad señalando que “los trabajadores de carpinterías dado el nivel de ruido de alguna maquinas de 85Db o mas en algunos casos, deben contar con protección auditiva si desarrollan jornadas completas, por lo cual de demostrarse el supuesto de la demanda se podría inferir un carácter concausal con el trabajo desempeñado”. Finalmente, estableció que “el actor padece de hipoacusia bilateral inducida por ruido, que podría llegar a tener naturaleza concausal con la labor desempeñada y que le ha dejado en la actualidad una incapacidad física parcial y permanente de la total vida del veinte por ciento (20%)” (cfr. 252/257).
Frentre al pedido de aclaraciones por parte de la ART en las que “…atento la edad del actor, se solicita al perito que discrimine el habitual componente presbiacústico inculpable en la pérdida auditiva del aquí accionante, según las tablas o fórmulas correspondientes…” (cfr. fs. 264), el perito explicó que “la presbiacusia es la pérdida progresiva de la capacidad para oir altas frecuencias, las cuales oscilan entre los 500 y los 4000 herzios, producto del deterioro del sistema auditivo generado por la edad” y determinó que “los audiogreamas del actor plasmados tanto en los antecedentes medicolegales como en los exámenes complementarios solicitados por este perito demuestran que no es el caso del actor”(cfr. fs. 290).
Ahora bien, las declaraciones testimoniales de los señores Raúl Argentino Oviedo y Fernando Miguel Barreto dan cuenta del ruido que había en el lugar de trabajo del actor a causa de las maquinas de carpintería, entre otras (cfr. fs. 168 y 212). Tambien surge de las mismas que el lugar de trabajo “era totalmente antihigienico, sucio e irrespirable”, “no tenían ingreso de luz solar ni ventilacion alguna”, “no había elementos de seguridad”, ”tampoco proveían de tapones para los ruidos” y “nadie se preocupaba por las condiciones de trabajo”.
Establecido ello, corresponde señalar que el magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta, por un lado, los elementos adjetivos, tales como la competencia e idoneidad del experto; y por el otro, los elementos objetivos, es decir los principios científicos donde se funda; la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y por los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, valorada desde el conjunto de las piezas obrantes. En el caso de autos, las declaraciones testimoniales, cuya idoneidad no ha sido tachada, resultan concordantes y coherentes, con lo cual sus objeciones resultan inadmisibles ante la alzada (cfr. art. 456 del Código Procesal).
Por lo expuesto, corresponde tener por acreditado el nexo causal entre las condiciones de trabajo del señor Bustamante con la hipoacusia bilateral que presenta, toda vez que la misma no se debe a su edad sino que fue inducida por ruido y que las declaraciones de los testigos dan cuenta del que había en su lugar de trabajo, a causa de las máquinas de carpintería, entre otras.
Por otra parte, la ART no demostró que se hubiera prevenido tal circunstancia mediante el suministro de la protección adecuada razón por la que quedó configurada su responsabilidad por incumplimiento de los artículos 4, incs. 2 y 4, y 31, inc. 1 A), de la ley 24.557. Nótese que se acompañó a la causa copia simple de actuaciones realizadas en materia de prevención junto con la contestación de demanda (cfr. fs 29/50), la cual en principio, carece de todo valor probatorio, sin que la parte contraria a la que acompañó tal copia tenga la carga de pronunciarse sobre su autenticidad (cfr. SCBA, 26/3/74, LL, 156698; JA, 97423472; ED, 54581) y sólo podrá ser valorada como prueba de indicios, si estuviere corroborada por otras probanzas de autos (cfr. Roland Arazi, “La prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 149). Cuadra agregar, también, que aquella fue declarada negligente en la producción de la prueba ofrecida (cfr. fs. 325).
6.Establecida la responsabilidad de la ART y de la Universidad de Buenos Aires (la que no fue motivo de agravio en esta Alzada) corresponde dilucidar la justeza de la indemnización que debe discernirse, motivo de agravio de la UBA.
En cuanto al alcance de la incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta el grado establecido por el médico de oficio (20% de la total obrera) y las circunstancias adjetivas del demandante (condiciones de edad 74 años, sexo y su condición de jubilado), considero adecuado el monto fijado por el juez aquo.
Por último, con referencia al daño moral, cabe recordar que en su reparación debe procurarse una indemnización correspondiente y proporcional al perjuicio padecido y la situación de la víctima, intentando restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho dañoso, para no lucrar a expensas del responsable. Es decir, que aquélla quede en la misma o parecida situación patrimonial que se hubiese hallado de no haber ocurrido el evento. Asimismo, agrego que las alteraciones de índole psíquicas no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse tanto hacia la esfera patrimonial (esta Sala, causa nº 2765/98 del 31/10/00, causa nº 10.320/01, entre muchas otras) o como agravamiento de los padecimientos morales (esta Sala, causa 3309/98 del 14/3/ 00; Sala 2, causa nº 1844 del 15/2/83; Sala 3, causa “L.E. y otro c/estado Nacional” del 24/2/05, entre otras).
En autos, la perito psicóloga informó que “las técnicas de evaluación psicológicas implementadas no arrojan indicadores compatibles con vivencias de daño que se vinculan causalmente con el hecho de marras…” (cfr. fs. 241/244). Es por ello que, teniendo en cuenta que el daño psicólogo, uno de los factores que configuran el daño moral, no fue acreditado en este expediente, concluyo que corresponde disminuir el monto fijado por el juez aquo por el total de ese rubro a la suma de … ($ …), habida cuenta que no existen, siquiera, trastornos psíquicos.
Por los fundamentos expresados, voto por modificar la sentencia, únicamente, respecto del alcance indemnizatorio del daño moral, el que debe desminuirse hasta alcanzar el monto total de $….Las costas de Alzada en relación al recurso de la ART se imponen a la recurrente vencida y, respecto al recurso de la UBA, en atención a que prosperó parcialmente, las costas se distribuyen en un 60% a cargo de ésta y en un 40% a cargo de la actora.
Los doctores María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia, unicamente, respecto del alcance indemnizatorio del daño moral, el que se reduce hasta alcanzar el monto total de $ ….Las costas de Alzada en relación al recurso de la ART se imponen a la recurrente vencida y, respecto al recurso de la UBA, se distribuyen en un 60% a cargo de ésta y en un 40% a cargo de la actora.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se procederá como corresponde en la Alzada.
Regístrese, notifíquese al señor fiscal general ante esta Cámaray devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarinoni
Lucero, Reinaldo Fabián c/Gines Márquez y Cía. SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. Sala IX – 06/07/2015.
Britez, Matilde c/Romero, Ángel Domingo y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. Sala M – 20/05/2011.
003200E
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