ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable. Actualización. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, reconociéndose también como resarcible el daño psicológico que padece el trabajador. Respecto a la forma de aplicar la actualización a las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE, por mayoría se adoptó la doctrina de la CSJN en el precedente “Espósito”. La CSJN estableció que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 102/107 que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 109/111.
En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora y perito médica, por considerar reducidos los que le fueron regulados (fs. 99 y fs. 101).
La parte actora apela porque el Sr. Juez “a quo” no consideró acreditado el daño psicológico del actor.
En este aspecto, considero que le asiste razón.
La experta, concluyó que el actor padece: “Trastorno por Estrés Postraumático Crónico F 43.1. Dicho cuadro se desencadena cuando la persona ha estado expuesta a los “acontecimientos caracterizados por la muerte o amenaza para su integridad física o la de los demás”. El sujeto pareciente experimenta síntomas tales como, recuerdos recurrentes del acontecimiento, evitación de pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático, reducción acusada del interés o la participación en actividades significativas, sensación de un futuro limitado, irritabilidad, dificultades para concentrase, aislamiento” (fs. 72)
Para llegar a dicha conclusión solicitó como examen complementario la realización de un examen psicodiagnóstico, que fue basado en una entrevista semi dirigida, test gestáltico visomotor de Bender, test HTP, test de persona bajo la lluvia y un cuestionario desiderativo.
Si bien la perito médica concluyó que el actor padecía de RVAN grado III, el padecimiento del actor coincide con la definición expresada en el baremo 659/96 en relación a la RVAN grado II, que a su vez establece una incapacidad del 10% t.o., toda vez que no se ha cotejado durante la entrevista trastornos de memoria o concentración, por lo que en este aspecto se impone revocar lo decidido en grado y otorgar un 10% t.o. de incapacidad psicológica.
Luego, apela por el modo de cálculo de las mejoras establecidas en la ley 26.773.
Un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Espósito Dardo L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente Ley especial – 7.6.2016” tal como lo propone el primer voto en el sub discussio, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “LOPARDO Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Se ha dicho(1) que el aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso).(2)
La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio».(3)
Por ello, entiendo que el resultado de la fórmula debe ajustarse con el índice RIPTE correspondiente a la fecha del accidente -noviembre de 2014, 1.774,68- y el último publicado correspondiente al mes de noviembre de 2016 (2.334,36) lo que arroja un coeficiente de 1,31. La parte actora también se agravia porque sostiene que no fue considerado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., pero en este aspecto, se impone confirmar lo decidido en grado, ya que el planteo esgrimido a fs. 19/20 no resulta en modo alguno suficiente para un acto de tal gravedad como declarar la inconstitucionalidad del mismo.
Por ello, la indemnización contenida en el art. 14 inc. 2 a), prosperará por la siguiente suma: $64.608,31 ($4.824 x 14% x 53 x 1,805) a la que deberá adicionarle el 1,31 del índice RIPTE que arroja un $84.636,88; con más el 20% correspondiente a la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773 que asciende a la suma de $16.927,37; lo que arroja un total de $101.564,25.
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, propongo confirmar los honorarios regulados, toda vez que lucen adecuados (conf. art. 38, L.O. y ley 21.839).
Las costas serán soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.N.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero a la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, en el voto que antecede, en el tratamiento que le da al primer agravio que deduce el trabajador en lo referido al porcentaje de incapacidad -14% de la T.O.- (ver fs. 102vta./104, pto. I), pero respetuosamente disiento de las restantes consideraciones que expone, por las razones que expondré a continuación.
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo, fundada en las leyes 24.557 y 26.773 admitió la pretensión del actor porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía demostrado que, como consecuencia del infortunio acaecido el 19/11/2014, aquél presentaba una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que la ART había reconocido el hecho dañoso, la condenó a pagar al actor la indemnización prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. cuya cuantía la fijó teniendo en cuenta el piso mínimo establecido en la Resolución SSS Nro. 22/2014, con más la indemnización adicional de pago único que establece el art. 3º de la ley 26.773 (ver fs. 93/96).
Frente a tal decisión se alza la accionada, el actor, a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 102/107, cuya réplica por parte de QBE Argentina ART S.A., la que luce agregada a fs. 109/111.
Por razones de orden lógico analizaré, en primer término, el agravio que el actor deduce a fs. 106/vta. pto. IV, dirigido a cuestionar que el “a quo” no hubiera considerado “…el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, en el escrito de inicio”. El recurrente sostiene que el IBM “…refleja los ingresos del accionante doce meses antes del accidente. Es decir que al momento de dictarse la sentencia, la indemnización (…) refleja los ingresos del actor a casi (dos) 2 años de la fecha de la sentencia” (ver fs. 106 “in fine”).
En mi criterio, la queja no resulta procedente.
Digo ello, por cuanto, entiendo que, tal como lo he sostenido ante planteos sustancialmente análogos, la indemnización se fija a la fecha del infortunio -en el caso, el 19/11/2014- y se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que, precisamente, compensan el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta el efectivo pago (arg. art. 767 del CCyCN). Por otro lado, por vía de lo dispuesto por el art. 17.6 de la ley 26.773 y en consonancia con lo normado por el Decreto 472/14, también se ajustan semestralmente los mínimos a tenerse en cuenta y las indemnizaciones de pago único, según la variación del índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social (arg. art. 8º de la ley 26.773 y, asimismo, véase, del registro de esta Sala SD Nro. 69.152 del 9/11/2016, “Villazanti Blether Julio Cesar c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial”.).
Estos mecanismos, ya sea el de la aplicación de intereses o el del reajuste efectuado de acuerdo al índice RIPTE -que, en mi opinión, reconocen fundamentos jurídicos disímiles (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 67.632 del 11/06/2015, “Aguirre Héctor Maximiliano c/ ART Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial”, etc.)- se hallan dirigidos a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del actor.
Por ello, considero que la declaración de inconstitucionalidad pretendida sobre la base de que, no acceder a tal petición, conllevaría una falta de “…actualización de los montos…” deviene inadmisible.
Por lo demás, creo necesario poner de resalto que, tal como tiene dicho el Alto Tribunal, en la medida en que la declaración de invalidez constitucional de una norma jurídica constituye la “última ratio” del ordenamiento jurídico, resulta imprescindible para la descalificación constitucional de un precepto normativo que la parte interesada demuestre el gravamen concreto y objetivo que este le ocasiona (doct. Fallos 330:5111; 333:447; etc.), lo que no advierto cumplido en la especie.
En efecto, el recurrente sólo se limita a reiterar, una y otra vez, que no puede tomarse para el cálculo del IBM “…el ingreso del Sr. Zacarías a más de dos años de la fecha de la sentencia” (ver fs. 106vta.), empero omite demostrar el agravio; máxime si se tiene en cuenta que, en la sede de grado, el monto de condena fue establecido teniendo en cuenta el piso mínimo actualizado con RIPTE, de acuerdo con lo previsto en la Resolución SSS Nro. 22/14.
Propongo, por ello, se desestime este segmento de la queja.
Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar los restantes planteos recursivos que introduce el actor, los que, en lo esencial, están dirigidos a cuestionar la decisión del sentenciante de grado de no incluir “…la actualización del crédito del actor conforme el R.I.P.T.E., establecido en la ley 26.773” (ver fs. 104vta./105, pto. II y fs. 105vta. “in fine”/106, pto. III).
Al respecto, señalo que, si bien, al resolver planteos similares al presente, he sentado una posición coincidente con la adoptada por el “a quo” en su decisoria (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Esposito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.
En efecto, en el marco de esta causa, el Alto Tribunal concluyó que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Máximo Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará -en última instancia- al trabajador, aplicaré dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”, de registro de esta Sala, SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, a cuyos fundamentos me remito.
Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, corresponde desestimar la queja del demandante en lo referido a este punto.
Resta determinar el “quantum” por el que progresará la acción, teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de incapacidad aquí determinado -v.gr.: 14% de la T.O.-.
Por ello, y teniendo en cuenta los restantes parámetros determinados en el sede de grado, cuya confirmación se propicia, la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. correspondería establecerla en la suma de $ 64.628,17 ($ 4.824 x 53 x 14% x 65/36), la que, no obstante, resulta inferior al piso mínimo vigente al momento en que tuvo lugar el hecho dañoso, esto es, noviembre de 2014.
En efecto, para el período comprendido entre el 01/09/2014 al 28/02/2015, la Resolución SSS Nro. 22/14, dispuso que tal indemnización “…no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar Pesos seiscientos veinte mil cuatrocientos catorce ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad” (art. 2º) y, por ende, en el caso, tal piso asciende a $ 86.857,96 ($ 620.414 x 14%).
Asimismo, sobre dicho monto debe calcularse la indemnización adicional que establece el art. 3º de la ley 26.773 ($ 17.371,59), lo que permite establecer un capital de condena de $ 104.229,55 (Pesos ciento cuatro mil doscientos veintinueve con cincuenta y cinco ctvos.); el que devengará intereses desde la fecha del accidente, o sea, el 19/11/2014, aspecto que arriba firme a esta Alzada, hasta el efectivo pago de la deuda, conforme la tasa de interés prevista por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630 del 27/04/2016.
Ante el nuevo resultado del litigio, y en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las quejas obrantes a fs. 99 y fs. 101.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, habida cuenta que del juego armónico de los arts.8 y 17.6 de la ley 26.773 se desprende que el índice RIPTE sólo debe aplicarse sobre los importes fijos del art.11 de la LRT y sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT -lo cual, además, aparece reflejado en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”-, con relación a esta cuestión que suscita disidencia, adhiero al voto de la Dra.Craig.
Si bien el Dr. Raffaghelli sostiene que la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Espósito” sólo sería aplicable a los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respetuosamente, estimo que, de la lectura integral del fallo, se desprende que, por el contrario, la Corte sólo consideró aplicable las mejoras previstas en esa ley a los accidentes ocurridos o a las enfermedades cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de agravios; II) Imponer las costas de Alzada solidariamente a cargo de las demandadas; III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda por sus labores en la etapa previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ÁNGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA
Notas:
(1) Formaro Juan J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. Hammurabi Jose L. Depalma Editor 2016.
(2) Bianchi, Alberto B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.
(3) Lorenzetti, Ricardo “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 95.
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