Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el actor, en virtud de los daños que generó en su columna y piernas las tareas de carga y descarga de carne de un camión de reparto. En materia de actualización de las prestaciones dinerarias resultantes, por mayoría, se adoptó la tesis elaborada por la CJSN que dispuso que la ley 26773 solo se aplica a accidente posterior a su entrada en vigencia (fallo “Espósito”). El voto en disidencia de la Dra. Cañal auspició la aplicación de la ley citada como también la indexación de los montos resultantes, dado que la inflación resulta un hecho notorio y público.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de fs. 209/212, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 213/224; y la demandada, a fs. 225/231.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 5/27vta, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por accidente de trabajo, contra ART LIDERAR S.A.. Así, manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de FRIGORIFICO PENTA S.A., como peón- hombreador de carne. Sus funciones consistían en descargar grandes cantidades de carne por día del camión de reparto, como medias reses, e ingresarlas al frigorífico.
Entonces, relató que la enfermedad-accidente comenzó a manifestarse el día 7 de agosto de 2010, momento en que se encontraba descargando una media res del camión, en el que sintió un fuerte tirón en su pierna derecha y en la ingle. En ese entonces se le diagnosticó desgarro del muslo derecho, hernia inguinal derecha, y hernia de disco. En virtud de tales afecciones, recibió atención de su ART y más tarde de la obra social, realizando más de veinte sesiones de kinesiología. Inclusive, todavía sufre trastornos emergentes de dicho evento, al no poder estar parado durante mucho tiempo, y al sentir dolor al desplazarse.
Así, sostuvo que el accidente afectó su vida personal, laboral y familiar. Por ello, la indemnización requerida ascendió a $ 62.408.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de diversas partes de la normativa de riesgos del trabajo.
Luego, a fs. 45/61vta., presentó su responde la demandada. Tras reconocer el contrato de afiliación, manifestó que había recibido denuncia de un siniestro con fecha 27 de agosto de 2010, después del cual el trabajador había sido derivado y atendido, en virtud del diagnóstico de “desgarro de muslo derecho”.
Entonces, relató que luego de haber recibido el alta, el trabajador tuvo un reingreso por continuar sintiendo dolores, y en virtud de que seguía levantando pesos muy grandes. Sostuvo que se le realizó RM de columna, y que mediante la misma se observó discopatía degenerativa L4-L5, en 4 disco protusión paramedia derecha insinuándose en el neuroforamen. Luego de notificársele el fin del tratamiento, el actor fue derivado a su obra social.
Sin embargo, resaltó que en abril de 2011, volvió a ingresar por Dictamen de Comisión Médica, puesto que refería dolor inguinal. Sobre estos hechos, destacó que las prestaciones ofrecidas fueron inmejorables, y que la enfermedad observada era inculpable, no obedeciendo a accidente laboral alguno.
Por estos motivos, presentó su defensa de falta de legitimación pasiva por enfermedad inculpable, y subsidiariamente solicitó se habilitara la repetición del eventual monto de prestaciones. Finalmente, contestó los planteos de inconstitucionalidad.
Posteriormente, a fs. 209/212, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer término, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos.
En cuanto a las probanzas del caso, remarcó que la accionada misma había reconocido expresamente que el siniestro había recibido denuncia. Entonces, dado que dicha parte había rechazado el accidente, manifestó que restaba observar si por el accionante, habían quedado secuelas incapacitantes, y si ellas derivaban de una afección culpable o inculpable.
Tras analizar las pruebas periciales aportadas, manifestó que el trabajador había logrado acreditar que, como consecuencia del accidente, era portador de un déficit de capacidad laborativa que ascendía al 24%. El monto indemnizatorio fue entonces de $ 55.107,33. Sobre ello, aplicó el índice RIPTE, lo cual arrojó un total de $ 214. 357,93.
El monto de condena portó intereses del 12% anual desde la fecha del siniestro (17 de agosto de 2010), hasta el 1 de junio de 2015. De allí hasta el efectivo pago, estableció que los mismos se computarían conforme Acta 2601.
Entonces, a fs. 225/231, obra la apelación de la demandada. En primer lugar, se queja por cuanto considera inválida la aplicación retroactiva del índice RIPTE. Sostiene que dicha utilización de la norma comporta una vulneración del principio de irretroactivdad establecido en el art. 3 del Código Civil, y “la consiguiente violación flagrante de la garantía constitucional al derecho de propiedad”. A su vez, refiere una violación a derechos adquiridos, a lo que suma las garantías del debido proceso.
Sobre el mismo tema, pero en sentido diverso, se agravia también el trabajador. Puntualmente, apela el modo de cálculo, por manifestar que no debería realizarse un cociente entre la fecha de publicación de la sentencia y la del siniestro, sino que debería calcularse el mentado índice comparando la fecha del pronunciamiento con la de enero de 2010. Ello, por consistir esta técnica legislativa en un modo de actualización de los pisos fijados por el decreto 1694/2009.
A su vez, comparó esta modalidad con los pisos mínimos emergentes de las diversas resoluciones, destacando mínimos inderogables, y considerando la inclusión del art. 3, proveniente de la ley 26.773.
Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre lo que antecede.
En torno a la primera cuestión, ya me he manifestado en numerosas oportunidades, respecto de que no puede procederse a realizar un distingo indebido hacia dentro del universo de trabajadores accidentados, estableciendo diferenciaciones que dejarían a algunos en una situación más desfavorecida que a otros.
Entonces, legítimamente, las mejoras procedimentales pueden aplicarse de manera inmediata. Ello, conlleva comprender plenamente el paradigma actual de los derechos humanos fundamentales, y la estructura del bloque de constitucionalidad, dentro del cual la Constitución Nacional, y por ella, los tratados internacionales sobre derechos humanos se encuentran en la cúspide. Allí se ubican el principio de igualdad, y el de progresividad, entre otros. Este último no admite legislación ni aplicación regresivas del derecho vigente.
Así he decidido también en numerosas oportunidades, entre ellas, SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N°: 12344/2011/CA1, “QUINTEROS HECTOR DARÍO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 15 de diciembre de 2015, registro de esta Sala:
“Cabe resaltar que si bien la mencionada normativa, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, esto, de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores”.
“En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, Jorge Luis c/ Bruno, Gerardo Reynaldo y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria n° 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21 de diciembre de 2012, in re “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente N° 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “Godoy, Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.
“Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “Ludueña, Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “Granero, Francisco José c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, Manuel Rodolfo c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.
“Resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores”.
“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo N° 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “Camargo, Roberto Adrián c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D. N° 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, Juan Manuel c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III)”.
“Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
“Al respecto, Ricardo J. Cornaglia, afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643)”.
“Por otro lado tampoco debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12)”.
“Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit. p. 2004). Ya en el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437; asimismo; Fallos: 293:26,27).”
“En efecto, el artículo 19.8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” de 1988, dispone que el Consejo Interamericano Económico y Social, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Comisión Internacional de Derechos Humanos “en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo” (el subrayado me pertenece)”.
“En consecuencia, y luego de lo expuesto, considero que corresponde aplicar en el caso, las disposiciones de la referida normativa. Ello, siguiendo el último índice RIPTE fijado y publicado por el MTSS, que hasta el momento, corresponde al mes de septiembre de 2014 (1.302,28)”.
“En este sentido adhiero al criterio de la Sala IV, en autos “Giménez Ernesto c/ Amancay SA y otro s/ accidente- acción civil” (SD 95603 del 15/7/2011) cuando expresa que “en reclamos de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del derecho civil, el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos “Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro” del 8/4/2008, en cuanto establece que: el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.
Entonces, por lo dicho y también por el principio establecido en el art. 9 LCT, el de indemnidad, y el de razonabilidad, es que estimo que cabe rechazar el agravio interpuesto por la demandada.
Luego, y en lo que hace al modo de cálculo, también ha sido mi criterio de inveterado, interpretar el art. 17, inciso 6, de la ley 26.773, “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”, en el sentido de conectar el verbo principal de la oración (“se ajustarán”), con el modo (“conforme al índice RIPTE”), y el plazo de inicio de tal ajuste (“desde el 1° de enero del año 2010”).
Al respecto, he considerado siempre que desde la fecha 1 de enero de 2010, e incluso antes, declarando esta fecha de inicio inconstitucional si el accidente se situaba antes de ella, el procedimiento de ajuste consiste en comparar la fecha del accidente con la fecha del último índice RIPTE publicado. Ello, por cuanto no tendría sentido alguno comparar todos los accidentes que se han producido, y que se producirán a futuro, con un parámetro rígido como lo es enero de 2010, fecha que, además, no tiene por qué relacionarse de manera especial con los hechos de cada caso.
Por tanto, entiendo que el procedimiento de cálculo del RIPTE empleado por el juez de anterior grado es procedente, en tanto y en cuanto compara la fecha del último índice publicado con el del accidente. El resultado de ese cociente es un factor de multiplicación de la indemnización obtenida, la cual resulta más beneficiosa que la aplicación de alguna de las resoluciones, especialmente, como ya determiné en otros casos, cuando la aplicación del índice RIPTE y de las resoluciones no es acumulativa.
Ahora bien, en torno a la parte del agravio que se refiere al uso del art. 3, de la ley 26.773, entiendo que asiste razón a la parte accionante, dado que el mismo no fue utilizado. La norma en crisis establece puntualmente: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”.
Entonces, si se analiza la misma, se observa que la norma citada precedentemente incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Claramente, este es el caso del trabajador en el sub lite, no existiendo motivos aparentes por los cuales la misma no deba ser aplicada.
Por tanto, corresponde adicionar al monto de condena $ 42.871,59, lo cual arroja un monto total de: $ 257.229,52 (doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos).
Posteriormente, se quejan también ambas partes en virtud de la tasa de interés fijada, y de la fecha a partir de la cual se la computa.
Por un lado, la demandada manifiesta que el juez de anterior grado habría comprendido erróneamente el concepto de RIPTE, al haber ordenado conjuntamente con su aplicación, la de la tasa de interés. De este modo, se estaría actualizando dos veces el mismo capital, según considera.
Especifica que el RIPTE, al actualizar el salario, vendría a sustituir el IBM. Estima, entonces, que se debe tomar el índice del RIPTE, o el IBM, o la tasa de interés, pero no todos estos factores al mismo tiempo.
Luego, sostiene que, en todo caso, los intereses deberían calcularse desde la fecha de la sentencia, dado que fue este el momento en el cual el trabajador tomó conocimiento de la incapacidad establecida. Antes de la sentencia, esgrime, no existía certeza acerca de esta cuestión.
Por otro lado, el trabajador sostiene que los intereses deberían calcularse desde la fecha del siniestro mismo, conforme acta 2601. Reflexiona, entonces, sobre el concepto y función de los intereses moratorios, esgrimiendo que los mismos deben correr desde el momento en que cada suma es debida, y hasta el efectivo pago, en virtud del Acta 2601.
Habiendo analizado los agravios que conciernen a los intereses, y en lo que refiere a los puntos anteriores, cabe sostener que la tasa de interés debe computarse desde el momento efectivo de producción del daño. Ello sucede, claramente, cuando se verifica el siniestro, siendo este el punto en el cual se ve afectada la integridad psicofísica de la persona.
Al respecto, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).
En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.
En razón de haber aplicado un artículo del Código nuevo, cabe señalar su aplicación inmediata, lo que ya he resuelto in re “Ortiz Gustavo Damián c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/ despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 de septiembre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetiva que poseen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello en conjunción con el principio de progresividad y el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema la que ha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado a los dictados del derecho internacional de los derechos humanos. Así, sostuve:
“Toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1°/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata”.
“Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22)”.
“El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial”.
“Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1° de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15)”.
“Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994”.
“Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente”.
“Nótese, precisamente, que el art. 1° dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo”.
“En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) -art. 2°-”.
“Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones”.
“La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.
“Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.”
“Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC” (destaco)”.
“En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial”.
Sin perjuicio de ello, aun antes de la reforma, sostuve que los intereses debían ser calculados desde la fecha en la que se produce el infortunio.
Además, esta Sala en su anterior integración, en un criterio que comparto, ha sostenido que “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador) ” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “Arellano, Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta Sala)
Complementariamente a ello, en los autos “Sosa José Roberto C/ Mapfre Argentina Art S.A S/ Accidente- Ley Especial”, Causa N° 44.360/2011 – Sentencia Definitiva N°93995, del 30-04-2014, del registro de esta Sala, señalé -en un criterio de la anterior integración que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “Romano, Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).
A su vez, se observa en el presente caso una confusión entre los conceptos de RIPTE, IBM y tasa de interés. Brevemente, puede referirse que el primero es un factor que se utiliza a los fines de indexar el salario, en virtud de la depreciación que sufre éste a medida que trascurre el tiempo. Luego, el IBM es un instrumento que actúa como factor de promedio entre los salarios recibidos, para, por ejemplo, calcular una indemnización. Con este segundo mecanismo, se intenta pasar por alto las variaciones coyunturales dentro del año, pero no compensar ningún tipo de depreciación. Y finalmente, la tasa de interés es un mecanismo empleado para penar la mora en el pago. Es decir, ninguno de los tres conceptos es asimilable ni subsumible.
Ahora bien, el hecho de que los IBMs de cada profesión sufran incrementos, claro está, está dando cuenta de un proceso inflacionario. Ahora bien, dicho proceso hace que se vea necesario, justamente, indexar las cifras mediante el dispositivo normado por el RIPTE.
Como ya he resuelto in re CAUSA N° CNT 22626/2013/CA1: “LEGUIZAMON GISELA ANAHI C/ LIDERAR ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”:
“Ahora bien, el apelante se confunde al indicar que no se pueden aplicar juntos el IBM con el RIPTE, o que uno sustituye al otro”.
“Es sabido que el IBM es el ingreso base mensual, conforme las pautas fijadas por el art. 12 de la LRT, respecto del cual dejo a salvo mi opinión que el mismo resulta inconstitucional, ya que solo toma en cuenta los rubros remunerativos sujetos a aportes y contribuciones. En atención a lo expuesto, es que considero que deben aplicarse las disposiciones del artículo 208 de la LCT en todos los casos”.
“En efecto, si bien con anterioridad la indemnización tarifada se encontraba atada a un “ingreso base” congelado en el tiempo, los procesos inflacionarios y la indefendible situación en la que se encontraba el trabajador afectado por una enfermedad o un accidente laboral, al percibir salarios inferiores a los trabajadores que se encontraban en actividad”.
“A mayor abundamiento cabe señalar, que he dicho en la sentencia n° 93646, del 12 de julio de 2013, in re “Corriente, Darío Pablo c/ QBE ART S.A. s/ accidente – acción civil”, del registro de esta Sala, que: “Atenta esta situación y de acuerdo a lo que establece el art. 6 del decreto 1694/09, “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias.”
“A su vez, la resolución Nro. 982/2010, en su artículo primero, establece que: “Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.” Y, en su artículo segundo que: “La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).”
“Por lo tanto, si bien en dichos articulados, no se prevé que se apliquen las disposiciones del art. 208 de la LCT, para las incapacidades parciales permanentes, encuentro que esta diferenciación que hace la ley, no sólo afecta el principio de igualdad, si no también resulta infundada y discriminatoria”.
“Digo esto, ya que encuentro injusto que un trabajador que posee una incapacidad temporaria, o permanente provisoria, resulte más protegido que uno que posee una incapacidad de mayor gravedad, como lo es una de tipo definitiva, sea parcial o total”.
“Por lo que es injustificado, que exista esta diferenciación entre incapacidades que no son permanentes y que no ocasionarán perjuicios en el futuro para quien las padezca, e incapacidades definitivas, que sí serán eventualmente un obstáculo para quien las sobrelleve”.
“Luego, el 10 de la Ley 26.773 establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.”. Con lo cual, si para el cálculo de la prima debe tenerse en cuenta el monto neto del salario, ¿cuál es la excusa para no aplicar el mismo criterio cuando, el beneficiado es el trabajador siniestrado que se encuentra en una evidente situación de desventaja patrimonial?. Obviamente, la pauta de que cuando se trata de prima, uno sea el criterio, y otro cuando lo que se considera es la indemnización del trabajador, implica un uso regresivo del paradigma normativo, (como si estuviésemos en un constitucionalismo clásico, y no en el de los derechos humanos fundamentales). Lo que con otras palabras, causara asombro a la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Camacho Acosta», Fallos, 320-1633, cuando en la instancia previa, se hiciera lugar a una cautelar por motivos económicos rechazando otra por cuestiones de salud (se había hecho lugar a un embargo, y por el contrario, se había desestimado la provisión de una prótesis, cuya urgencia venía dada por la muerte de las células en las terminales nerviosas)”.
“Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es lo mismo hablar de IBM que de RIPTE, constatado el hecho de las mejoras en las prestaciones dinerarias de la ley de riesgo de trabajo, considero procedente aplicar las mismas (arts. 17, inc. 6 y art. 3 de la ley 26.773)”.
Entonces, habiendo observado que se trata de cuestiones disímiles, por cuanto el IBM puede ser la base de cálculo, y el RIPTE es un parámetro de indexación, propicio no hacer lugar a este agravio.
Por último, encuentro oportuno referirme más específicamente también a las diferencias entre RIPTE y tasa de interés, y realizar una serie de consideraciones. Últimamente, se equiparan confusionalmente estos dos institutos. A ello, se agrega la aparente simpleza numérica del procedimiento aplicado, la cual hace que se desnaturalice la tasa de interés y se la emplee de un modo atípico y contario al interés del trabajador, no castigando la mora del deudor desde el momento mismo del incumplimiento.
Así, en distintos casos -como el de autos-, se procede a aplicar el índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta el último publicado, en idéntico criterio al de esta Sala. Sin embargo, el porcentaje mensual de la tasa de interés, se computa exclusivamente desde la fecha del último índice RIPTE publicado. Con lo cual, se estarían dando intereses moratorios, exclusivamente, desde la fecha de publicación de una tabla de datos que nada tiene que ver con la mora real y efectiva del demandado.
Esto implicaría echar por tierra, en el resultado numérico final, todos los principios y decisiones (progresividad, pro homine, etc, del constitucionalismo social) que se deberían aplicar, en el Constitucionalismo de los DDHH vigente.
En la práctica, casi cualquier juez concedería la aplicación de la tasa de interés desde el infortunio., lo cual no es reemplazable por la aplicación del RIPTE. Así, si intereses desde el infortunio da $ 100, y el RIPTE da $ 100, lo correcto es dar $ 200, y no alternativamente, $ 100 por intereses o $ 100 por RIPTE, de manera excluyente. Lo que el paradigma actual llama a aplicar es ambos institutos simultáneamente, porque reitero, atienden a cuestiones diferentes, y es la situación más favorable (9 LCT).
Por tanto, entiendo que cabe rechazar los agravios presentados por la parte accionada, y hacer lugar a la fecha de cómputo de intereses solicitada por la parte actora. A su vez, entiendo que la tasa de interés aplicable no solo debe estar conformada por el Acta 2601, según explicitaré a continuación.
Así, entiendo que el pago en efectivo al accionante, de $ 257.229,52 (doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos), deberá ser efectuado por la demandada, en el plazo y con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde la fecha de la primera manifestación invalidante, (el 17 de agosto de 2010), hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).
Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 47% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).
Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.
Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.
Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”
En relación con todas estas cuestiones, y más específicamente aun, cabe analizar los conceptos de interés y actualización monetaria. Así, corresponde mencionar que en los autos “Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Causa N° 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, sostuve que “en virtud de que un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”:
“Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos”.
“En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas. Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria”.
“Luego, en estos momentos no se puede soslayar el tratamiento de la inflación como un hecho de la realidad que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social -basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio”.
“Entre sus efectos, provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. Y en concreto, debemos reflexionar, que esta situación habilita la aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), en todos los casos”.
“A su vez, se amplía el marco del decisorio, dado que, si la inflación es la base de la anterior reflexión, la actualización debe correr la misma suerte, a fin de mantener ajustado el monto de condena. Viniendo a sumarse a los argumentos que la suscripta, en el tema, viene manifestando desde la década del noventa, siendo juez de la primera instancia, como expresaré en detalle”.
“Estas reflexiones tendrán sustento en la realidad, que se impone leída desde el marco teórico jurídico del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales. El mismo mantiene el reflector apuntando a la efectividad del derecho, y a la mentada seguridad jurídica para TODOS LOS HABITANTES”.
“Dado que, de otro modo, desde la justicia se terminaría incentivando el incumplimiento del pago de un crédito alimentario en tiempo y forma, fomentando la especulación financiera de un sector”.
“En consecuencia, anticipo que lo aquí justificado y decidido será aplicado en todos los casos, haya o no pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso”.
“Con lo cual, ingresarán en el debate, necesariamente, en el marco de la teoría general del derecho, y sea o no ajustado exclusivamente al caso: el alcance de principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Este último, que es la visión de la racionalidad del sistema “todo”, es el que va a demostrar que no puede haber ni incongruencia, ni extra petita, ni reformatio in pejus, cuando el ajuste del crédito por vía de intereses y actualización, es una consecuencia necesaria de la inflación, que constituye un hecho de público y notorio”.
“En tal sentido, y entrando de lleno en el análisis, corresponde determinar en primer lugar, qué se entiende por interés, y qué función cumple. En el punto, considero que la aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en la que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. Mientras que, como reconocen los principios fundamentales del derecho laboral, el trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia”.
“Cabe enfatizar, que precisamente el juez está obligado a resolver conforme los principios de racionalidad, (apego al paradigma normativo), y de razonabilidad (en el marco de la realidad). Asimismo, debe ser previsible, todo lo cual hace a la seguridad jurídica (motivo por el cual memoro mi postura sobre el tema, sostenida desde hace muchos años, y no abandonada al llegar a la Cámara)”.
“Por estas razones, el juzgador no puede desconocer los datos de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza, o sociales y/o económicas, de macro impacto), porque en este caso, al ignorar la realidad (razonabilidad), negaría la racionalidad. Como anticipara, este es el caso de la inflación”.
“Es así que a fin de acreditar los efectos de la misma, para una mayor claridad, realicé un gráfico con distintos índices. De tal suerte, consideré los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) -según: Página web INDEC-; el “índice Congreso” (IPC Congreso, el que surge de un promedio simple entre los cálculos de consultoras privadas); el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); y el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC, compuesto por el Costo de Construcción, de la mano de obra y de los materiales) – según www.camarco.org.ar y www.cifrasonline.com.ar/ cifras /index. Php / content / view/full/ 76/(offset)/cac -”.
“Asimismo, cabe aclarar que se realizaron cálculos cuatrimestrales para cada uno de dichos índices, sumando el porcentaje de la variación mensual. A su vez, el índice RIPTE no se calculó en el segundo cuatrimestre del año 2014, dado que la última publicación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo, fue realizada hasta junio 2014”.
“De lo investigado se observa, que el índice RIPTE en el 1° cuatrimestre del año 2012, alcanzó un incremento del 12,70%, mientras el Instituto Nacional de Estadística y Censos, denunció que la suma ascendió a 3,30% (superando el primero 3,85 veces). Por otro lado, en el 2° cuatrimestre del año 2012, el índice CAC aumentó un 12,30%, en cambió el INDEC denunció que la inflación para ese período fue del 3,20% (siendo el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción 3,84 veces superior). Por último, el IPC Congreso para el 1° cuatrimestre del año 2014 indicó que la inflación aumentó un 14,99%, mientras que el Instituto Nacional de Estadística y Censos publicó que fue de 11,50%”.
“También corresponde precisar, que en el gráfico existen descensos del porcentaje de variación de la inflación, por ejemplo el índice RIPTE en el 1° cuatrimestre del año 2012 fue de 12,70%, y en el 2° cuatrimestre del mismo año, fue de …%, sin embargo de modo alguno significa que no hubo inflación, sino que el porcentaje decreció en una medida que confirma el efecto reseñado supra”.
“En general, a través de los gráficos de las fojas subsiguientes, al mostrar los análisis en comparación, puede observarse la tendencia de las variaciones, es decir, la manera en que éstas se fueron sucediendo, una en comparación con la anterior, en tanto el nivel de variación de los precios mostrará una tendencia hacia arriba más o menos marcada”.
1° Cuatri.
2011
2° Cuatri.
2011
3° Cuatri.
2011
1° Cuatri.
2012
2° Cuatri.
2012
3° Cuatri.
2012
1° Cuatri.
2013
2° Cuatri.
2013
3° Cuatri.
2013
1° Cuatri.
2014
2° Cuatri.
2014
Indec
$103,00
$106,09
$109,06
$112,66
$116,26
$120,45
$124,06
$128,03
$133,16
$148,47
$156,49
IPC Congreso
$106,49
$113,40
$121,02
$130,73
$139,89
$150,61
$160,95
$174,09
$191,31
$219,98
$241,10
RIPTE
$111,70
$124,77
$134,88
$152,00
$164,16
$176,81
$192,54
$207,75
$219,80
$253,65
CAC
$106,70
$113,85
$120,11
$127,72
$145,64
$151,51
$161,87
$181,78
$195,52
$230,32
$252,51
“Dicha variación, también puede advertirse en el cuadro que antecede, aplicando ese porcentaje de variación a un precio hipotético, cuyo valor inicial era $ 100. La tasa de cambio del precio siempre exhibe una tendencia hacia arriba, lo cual indica una suba de los precios en todos los periodos computados. Entonces, lo que se observa es cómo el precio de este “producto” fue elevándose progresivamente, hasta alcanzar cierto valor total para el segundo cuatrimestre de 2014 (con excepción del índice RIPTE). Por ello, el precio total al que se arriba tras la aplicación de los diferentes índices, constituye un valor total de pago, y no un porcentaje de variación, como en el gráfico anterior”.
“Con lo cual, cabe concluir, que aún cuando los porcentuales según los índices reseñados, varían entre sí (sin entrar a evaluar la veracidad de uno u otro en sí mismo), lo que aquí interesa es que todos, en mayor o menor medida, con concuerdan en que existe la inflación. Obsérvese que tomando únicamente el registro oficial (INDEC), nos encontramos por sobre el nivel cero, en una medida relevante a nivel de consumo diario, para el bolsillo de un trabajador”.
“Así se desprende, de todos los datos recogidos, la evidencia de la inflación que se vive, la cual el juez no puede desconocer a la hora de utilizar las herramientas necesarias para preservar el crédito del trabajador. Máxime, cuando los juzgadores mismos ven la afectación del salario con la simple operación de hacer las compras, realidad de la que nadie escapa”.
“Por todo lo dicho, entiendo que el fenómeno de la inflación debe ser tenido como un hecho de público y notorio por la suscripta, para que la resolución pueda entenderse ajustada a derecho”.
“Obsérvese, que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “Las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990,T. 313, P. 344)”.
“A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar”( P. 679. XLVIII; REX04-09-2012)”.
“Actualmente, la Sala III de la Cámara de Apelación Penal de Santa Fe, también trabajó el concepto, y en un caso sobre la fuga del imputado y su repercusión en los medios, expresó que: “Cuando un hecho es público y notorio no necesita de pruebas” (http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2012/07/30/sucesos/SU CE-02.html)”.
“Y si bien es cierto lo que expresa esta última jurisprudencia, creo necesario exhibir las planillas invocadas precedentemente, de manera de sumar a pesar de no ser necesario por lo evidente del hecho, una prueba directa. Veamos”.
“A la expresividad de estos gráficos, sobre la notoria variación en los precios, también fue destacada en un trabajo publicado por el Dr. Pascual Antonio Finelli, Secretario Académico del Colegio de Abogados de La Matanza, titulado “Irrazonabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentada en los autos “Abraham”, por la que declarara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y mantuvo la aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales” ( http:// www. calm. org.ar/ default. asp?p =nuevo)”.
“En el mencionado trabajo de investigación, del cual recomendamos su lectura, realizó una serie de comparaciones numéricas en las cuales, la tasa pasiva era muy inferior al fenómeno inflacionario. Consideró distintas variables, a modo de ejemplo, la variación -ascendente- de los salarios de los propios jueces del tribunal superior de la provincia, desde el 01/03/2012 hasta el 01/09/2014”.
“Como conclusión, sostuvo que “la decisión de la SCJBA se aparta llana y concretamente de toda pauta que tenga por fin, resarcir y restituir al trabajador y, eventualmente, a sus derechohabientes, del daño que sufrió como consecuencia del incumplimiento del empleador… lo único que fomenta es… el incumplimiento y la especulación financiera por parte de los deudores” (destacado, me pertenece)”.
“Los dichos del Dr. Finelli, si bien refieren a un criterio judicial diverso, cual el de la SCBA, enrolada en la tasa pasiva -situación mucho más gravosa que la de la justicia nacional-, también resultan de utilidad para justificar aquí, no sólo la modificación del índice de interés a aplicar, sino también su uso en todos los casos. Ello, so pena de discriminación, dado lo público y notorio del desfasaje económico, que deja al salario, y en su consecuencia a las indemnizaciones, fuera del poder adquisitivo del trabajador que, para más, en la mayoría de los casos, ha perdido su trabajo y/o se encuentra discapacitado”.
“Definitivamente, en un análisis lógicamente vinculado, entre inflación e intereses, resulta necesario que por efecto de la primera, al llegar a cierto nivel detectable en lo cotidiano, se retoquen los segundos, y que modificando estos últimos, también deba incluirse la primera”.
“Por tales circunstancias, es que la jurisprudencia, adaptándose a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, el concepto de diferentes tasas de interés, puesto que el retardo injustificado e imputable al deudor en el incumplimiento de las obligaciones, las desajusta por el efecto inflacionario, si no se lo repara”.
“En este mismo sentido, es trascendente a estos efectos, la mencionada Acta n° 2601, mediante la cual esta misma cámara, el 21 de mayo del corriente año, entendió necesario elevar la tasa de interés, como reconocimiento de la inflación por la que se atraviesa, y que tal realidad debió ser atendida por los jueces que la componen”.
“Precisamente, y haciendo un poco de historia, a fin de entender profundamente la situación, vale mostrar que los vaivenes de la inflación históricamente tuvieron implicancia en las decisiones del órgano. Cabe rememorar que en 1991, cuando se adoptó la convertibilidad y se eliminó la indexación hasta entonces vigente, esta Cámara, dictó la Resolución N° 6/91, del 10/4/91, cuyo artículo 6° establecía: «Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1° de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior».
“Luego, a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», esta Cámara adaptó el anterior criterio y sustituyó la tasa activa por la pasiva (Acta 2.100 del 24/6/92)”.
“Pero a partir del fallo «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», también dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94, se acordó, mediante acta 2.155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6° de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2.106; y se dispusieron tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las cuales era del 12% anual”.
“Dicho compromiso, “del que no quedó constancia escrita porque carecía de obligatoriedad jurídica, rigió en gran medida las decisiones de esta Cámara en ese entonces” (según texto Acta CNAT N° 2.357)”.
“En atención a ello, en la actualidad, se decidió que resultaba necesario tomar explícitamente una nueva posición, que exteriorizase el criterio que la Cámara adoptaba, a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias”.
“Así, se acordó mediante el acta 2.357, que, “sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicaría la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos”.
“Dicha tasa, como manifestó ésta Cámara, resultaba “la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivalía, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que ponía en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“Ahora bien, esta situación ya cambió hace mucho tiempo, y después de un período de contención de la inflación, hemos sufrido varios impactos rebotando en la actualidad, en términos que pueden calificarse de «altos», según la mayoría de los criterios académicos que se puedan considerar, pero sobre todo según el sentido común, de quien cotidianamente adquiere insumos para el hogar”.
“En consecuencia, las condiciones tenidas en cuenta al momento de dictar dicha acta, ya no son las mismas”.
“Esta circunstancia, de notorio y público conocimiento, como se anticipara, llevó a que el 21-05-2014, esta Cámara acordase el acta Nro. 2.601, la cual dispone “la aplicación de una tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres, destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses”.
“Si bien se convino que dicha acta “comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia”, resulta evidente en el estado de la realidad, que entiendo que para los juicios que están en cualquier estado del proceso, inclusive los que se encuentran en etapa de ejecución, también debe ser aplicable. Ello, en un nuevo análisis del tema, realizado en su momento en los autos “González Florentino Oscar C/ FGC Construcciones SRL y Otros S/ Accidente – Acción Civil” S.D. N° 94.068 del 30/06/2014, arribo al precedente criterio ante la mutación de la realidad”.
“Ello, ya que la normativa, como fuera mencionado en su momento por la Cámara, al dictar el acta 2.357, tiene como finalidad compensar “la postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“En efecto, “el problema no está en los intereses, sino en la desvalorización de la moneda, lo que implica la variación de la regla con que se mide la reparación. La cuestión de los intereses es un mero accesorio, tendiente a reparar lo que no se puede resguardar de otro modo, porque el legislador prefiere no asumir los datos de la realidad. Lo que está en juego no es pues, en definitiva la necesidad de una doctrina legal única, sino, sobre todo, una necesidad de una doctrina legal que asuma la realidad del deterioro monetario”- (Punte, Roberto Antonio , comentario a fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B – 2011-11-29 – Pereyra Sergio Horacio c. Hospital Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios – La Ley 17/04/2012, 4, La Ley 2012-B, 581)”.
“Finalmente, cabe rememorar que, la lógica del hecho público y notorio de la inflación, se encuentra en la base de una decisión de esta misma Cámara, cuando se encontraba vigente ley 24.283 (B.O. 21.12.93), conocida como la Ley Martínez Raymonda. Pero en este caso, para reducir el crédito de la parte actora. Así, ante el pedido de las empleadoras de que en plena etapa de ejecución, se hiciera una adecuación indemnizatoria, en base a lo que cobraría al tiempo de la liquidación un trabajador de la misma categoría, antigüedad y condiciones, comparándolo con el resultado que se arrojaba en favor del que había tenido sentencia favorable, la Cámara propició tal solicitud. Así, se comenzó a abrir a prueba en etapa de ejecución, para que los demandados no terminasen pagando sumas exorbitantes”.
“Entonces, cabe reiterar que no se incurre ni en aparente discrecionalidad ni en arbitrariedad manifiesta al modificar la tasa de interés, sino que la obligación de un juzgador, consiste en el respeto al derecho todo, de conformidad con sus reglas jerárquicas. Hoy en día, regidas en particular por los principios normativos del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (derecho vigente, aunque pueda no compartirse, ver la salvedad formulada en la columna de opinión titulada “Criticar la Constitución”, Diario La Ley, 19/11/2014, con lo que no concuerdo, si de verdad nos queremos alejar de un mero emotivismo, realizando por el contrario una aplicación racional de las normas, ver en el punto “El conflictivismo en los Derechos Fundamentales”, Juan Cianciardo, Buenos Aires, 2006, www.austral .edu.ar. Ver asimismo, “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”; Guastini, Riccardo, file:///C:/Users/27124124226/Downloads/DialnetPrincipiosD eDerechoYDiscrecionalidadJudicial-174776.pdf)”.
“Nada de lo cual puede ni “debe” hacer el juzgador por fuera del imperativo marco de la realidad, es decir, la racionalidad en un par con la razonabilidad, en un juicio de proporcionalidad (ver entre otros “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, Robert Alexy, Revista española de derecho constitucional, ISSN, 0211-5743, Año n° 31, N° 91, 2011, pág. 11-29; “Entre arbitrariedad y razonabilidad. Hacia una teoría crítica del neoconstitucionalismo”, Massimo Cuono, Università di Sassari, EUNOMÍA. N° 3, Septiembre 2012-febrero 2013, pp 44-60, ISSN 2253-6655)”.
“Como se advertirá más abajo, la racionalidad al momento de decidir implica emplear el marco normativo de un modo integral, es decir, respetando la prelación de derechos constitucionales y convencionales que indica el referido paradigma, haciendo que dichos derechos gocen de una efectividad plena, no solo al momento de dictar, sino también de ejecutar la sentencia. Este es el aspecto central del paradigma de los DDHHFF, y es allí cuando se observa, si logra reflejar en los hechos aquello que se alega en la teoría”.
“Asimismo, súmese como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata e indiscriminada por el carácter adjetivo de lo dispuesto, y porque se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
“Como consecuencia de todo lo dicho, y teniendo en cuenta los efectos de la referida inflación, el incumplimiento de una obligación, tiene que ser castigado más duramente. Ello, puesto que de otro modo, se transformaría en un negocio, afectándose directamente el derecho de propiedad del trabajador, que recalco, se encuentra en una situación más desventajosa”.
“Propicio de tal suerte, emplear en todos los casos, la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014), desde la exigibilidad del crédito, hasta su efectivo pago”.
“En atención a todo lo manifestado, entiendo que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el acta mencionada, para todos los casos a resolver, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino que simplemente adecuaría las consecuencias del pronunciamiento al contexto actual”.
“Por lo que, esta decisión, como lo adelanté en la introducción del tema, me pone en la situación de abordar, desde una visión estructural, algunos principios generales del derecho que podrían entenderse comprendidos: el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Así, considero que lo resuelto no importa la violación del principio de congruencia. Lo entiendo de este modo, puesto que las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final técnicamente “injusto”, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir, debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma”.
“Por lo tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder pretender “pensar el caso”, bajo un status quo económico- social idéntico, cuando ya no existe”.
“Grafiquemos la idea”:
“Aquí vemos claramente, cómo los hechos del caso, están subsumidos en una realidad mayor, que funcionará como el soporte de toda reflexión. En la misma, el derecho supone ciertas constantes entre las que también está la variabilidad”.
“Esto le permite crear institutos universales. Por dar un ejemplo, las rebeldías. Cuando alguien no se presenta a estar a derecho, existe la suposición de que no desea ser hallado, y en consecuencia, se considera ficcionalmente, que los hechos, sucedieron como el demandante los afirmó”.
“¿Podría entonces tenerse por cierto cualquier dato de la demanda? No, si se trata de algo que va contra la regularidad de la naturaleza (por ejemplo que trabajó 24 hs. seguidas todos los días, durante un año), o de algo que por ser público y notorio el juez no pueda desconocer. Así, aparecen factores mudables y otros constantes, a lo que la justicia no puede ser ciega”.
“Al dictarse la sentencia, se “cristaliza” un pasado (B. TIEMPO CRISTALIZADO). Ese tiempo ya no transcurre. Pero la realidad durante la que se desarrolla el proceso, sigue deviniendo, resultando vulnerable a vaivenes de todo tipo (A. TIEMPO EN DEVENIR)”.
“Con lo cual, la realidad socio-económica y la naturaleza misma, son factores mudables, que el juez siempre debe tener en cuenta, porque la variación en si misma, “es” una constante”.
“Cabe reflexionar, que un tsunami, o un terremoto por ejemplo, que afectasen gravemente la economía, podrían eventualmente justificar una corrección de las condenas “en favor de los empleadores”, que de otro modo no pudieran seguir adelante”.
“De modo que a su vez, en una base macro (reflejada en el gráfico mediante el círculo más amplio), que contiene a los hechos de la traba, (aspecto micro, el que aparece en el dibujo como la esfera más pequeña), puede haber variaciones naturales o sociales, que impongan al juez advertir cómo lo macro incide en lo micro, en calidad de hecho público y notorio, durante TODO el proceso”.
“¿Cuál es la medida de esa variación que justificaría la intervención del juez, aun sin pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso? Pues bien, para ello no hay pautas objetivas preestablecidas (lo que no implica que no las pueda haber en el futuro), de modo que se impone un análisis como el precedente, demostrativo en el tema que nos convoca, de la afectación general del salario, y su marcada pérdida de poder adquisitivo. Será este, además, un juicio de proporcionalidad o de razonabilidad (Juan Cianciardo. 2009. «El Principio de Proporcionalidad: sus dimensiones y límites» Disponible en: http://works.bepress.com/juan_cianciardo/)”.
“Justamente, recordemos en este punto a los romanos, quienes le dieron basamento al derecho desde el sentido común”.
“En este orden de ideas, la racionalidad del sistema recoge esta versión. El art. 277 del CPCCN expresa que “el Tribunal, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
“Dicho articulado, como expone el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert “faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2.601”.
“Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1.069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales”. “Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN” (Sala V- Expte. n° CNT 43.382/2010/CA1- “Mendel Marta Graciela C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA Dra. Cristina Elizabeth Rohr S/ Diferencias De Salarios”, del 19-9-2014, en minoría)”.
“Además, tampoco se podría sostener que se incurre en una reformatio in pejus. Ello, porque entre la jerarquía de valores (afectación de la seguridad jurídica, o la afectación social, como es el caso de un hecho de público y notorio), el in pejus, tiene que ceder para mantener constante el valor indemnizatorio”.
“Finalmente, es necesario, según los supuestos fácticos y jurídicos del caso, que deba ser tenido en cuenta el principio iura novit curia, receptado por los arts. 34 inc. 4°, y 163 inc.6° del C.P.C.C., que impone al juez la obligación de aplicar el marco completo del derecho vigente, adecuándolo al caso particular, y teniendo en vista los principios generales que rigen el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales”.
“Ello nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales. Entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama (lo que incluye también la realización efectiva de las sentencias), cuanto la plenitud de defensa para el que contesta”.
“No debiendo incurrirse en la consabida confusión por vía interpretativa, en donde al tiempo de atender cuestiones de tipo adjetivo (entre muchas otras, y en lo que aquí interesa, medidas cautelares, extensiones de condena en etapa de ejecución, carácter, oportunidad y medida de los intereses, etc.), las normas sustantivas que sirvieron de necesario basamento a la sentencia enmarcadas en el nuevo paradigma, son frustradas al tiempo de efectivizar el decisorio. Este efecto retrógrado se logra leyendo lo adjetivo desde la jerarquía de valores de dos paradigmas más atrás: el del derecho clásico. Esto lleva a la nociva consecuencia, en relación con el tema en debate, de que solo se defienda un patrimonio: el deudor, y no el del acreedor, sujeto especialmente protegido”.
“De modo que no es conforme a derecho que uno sea el paradigma vigente, en un nivel cuasi exclusivamente teórico, y otro el de su interpretación cuando de la bajada práctica hacia la realidad se trate («Los Paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar», Revista Spes Nro: 34,octubre 2012)”.
“La identificación correcta del derecho vigente por parte del juzgador (ver “El Digesto Jurídico Argentino y el Derecho del Trabajo”, El Digesto Jurídico Argentino Suplemento Especial, Editorial , pág. 45), brinda la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el iura novit curia. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba. Precisamente, ese soporte fáctico, también supone una realidad de base que, como ya manifesté, sigue transcurriendo durante el proceso judicial, que no debe ser ignorada en beneficio de todas las partes del proceso”.
“Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA SA”, sentencia N° 92.515 del 19.4.11, en autos “Castro Sebastián Marcelo c/ La Segunda ART SA s/ accidente- acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Juez de primera instancia (conf. sentencia definitiva N° 2.834, del 9/12/10, en autos “Monteagudo Barro, Norberto Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 74)”.
“En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G N°134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”)”.
“En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad (art. 14 bis C.N.)”.
“Por todo ello, entiendo que la tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Por ello, se hace forzoso aplicar la nueva tasa de interés en toda oportunidad, tanto en etapa de conocimiento cuanto en etapa de ejecución, ya que si, como se mencionó en el caso de la Ley 24.283, se ha verificado la hipótesis de que, ya existiendo cosa juzgada, se alterara el crédito del trabajador en su perjuicio, tanto más podrá hacerse este proceso en su favor, en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, donde éste constituye un sujeto de preferente tutela, “Señor de todos los mercados”, conforme “Vizzoti”.
“Ahora sí, y en virtud de lo referido precedentemente, no cabe duda de que la suscripta considera procedente la actualización del capital también en todos los casos”.
“Cabe tener presente, que este criterio de la actualización, lo vengo sosteniendo hace tiempo junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia n° 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia n° 2422, del 30 de octubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia n° 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido”, Sentencia n° 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia n° 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala)”.
“Por ello, apoyando esta tesitura, se ha sostenido que «derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ¨mantener incólume el contenido de la pretensión¨ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002, in re «Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda»).
“De hecho, que el art. 276 de la L.C.T., aun cuando se encuentra derogado tácitamente por la Ley 23.928, muestra la lógica en el legislador sobre la necesidad de actualizar los montos laborales, puesto determina que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.
“Asimismo, y como ha quedado claro con la aplicación del RIPTE según dispone la ley 26.773, el propio legislador hoy ha decidido así”.
“Otro tanto, ha hecho al establecer en la Ley 26.844, sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el 12/4/13), la forma en que se actualizarán los salarios y cuál será la tasa aplicable. En efecto, en su artículo 70 dispone que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.
“Y agrego, también ha contemplado la realidad inflacionaria la CNAT con la modificación del Acta Nro. 2.601, del 21-05-2014, de la C.N.A.T. según la cual se elevó la tasa de interés aplicable, como extensamente ha sido reseñado ut supra”.
“Con lo cual, el círculo se cierra en donde empezamos. Claramente, tanto los legisladores, como los jueces realizaron las tres modificaciones (Ley 26.773, Ley 26.844, y Acta Nro. 2.601), reconociendo implícitamente a la inflación como un hecho de público y notorio. Esto es, un dato de la realidad que no pudieron desoír en lo macro, y que la suscripta no desoirá en el análisis micro de cada una de las sentencias que deba dictar”.
“Para así resolver, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 25561”.
“Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que declaro la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización que se indicará”.
“Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras”.
“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”
“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”
“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos». Tal atribución -concluyó la Corte- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).
“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”
“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”
“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (… ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso» (Fallos:327:3117, considerando 4° citado).”
“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”
‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (caso «Almonacid», del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).”’
“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos «Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia» (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil» (del 24 de noviembre parágrafo 176) y «Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).
“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. Caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”
“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados)”.
“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”
“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”
“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12).
En consecuencia, aplicando lo reseñado precedentemente a autos, propicio aplicar al monto de condena, la tasa de interés dispuesta en el presente pronunciamiento (Acta 2601 desde el 17 de agosto de 2010, hasta el 27-4-16). Y, a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).
Y, como fuera ya analizado, a su vez, sugiero devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.
Finalmente, se agravian tanto la representación letrada de la demandada, cuanto la del actor, en virtud de la regulación de honorarios practicada.
Ante el nuevo resultado del litigio, y en virtud de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria. Así, sugiero que las costas de ambas instancias, sean soportadas por la demandada vencida, LIDERAR ART S.A. (art. 68 del CPCCN).
En este caso en particular, teniendo en cuenta el valor económico de la contienda, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto en los arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y 3 y 6 del decreto ley 16638/57, estimo pertinente regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en un …% (… por ciento) y un …% (… por ciento), respectivamente, y un …% (… por ciento) en favor del Perito Médico, a calcular sobre el monto de condena con más intereses y actualización.
Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes actora y demandada, en el …% y …% respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Por los motivos que anteceden, VOTO POR: 1.Modificar la sentencia de grado anterior, en el sentido de elevar el monto de condena a $ 257.229,52 (doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y dos centavos), lo cual deberá ser abonado por la demandada al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento. II Determinar la tasa de interés conforme se establece en los considerandos, con actualización. III. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. IV. Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en un …% (… por ciento) y un …% (… por ciento), respectivamente, y un …% (… por ciento) en favor del Perito Médico. V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … % (… por ciento) para la parte actora, y un …% (… por ciento) para la demandada. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI. Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo, a los fines que se establecen en los considerandos. VII. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede, con las siguientes excepciones:
I. En lo referido a las mejoras previstas en la Ley 26.773, como lo he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración, debe regir la aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador.
En este sentido, basado en el estudio efectuado del Profesor Ricardo Jesús Cornaglia, publicado el 2 de noviembre de 2011, en la revista La Ley, N° 209, entiendo que la valoración de un daño hecha por un nuevo ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, conforme los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.
Y el análisis que se efectúa in extenso al respecto en la obra de Paul Roubier “Les conflits des lois dans le temps” (Théorie dite de non retroactivité des lois) quien ya en el año 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos, resaltando la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.
En idéntico temperamento he puntualizado que el Dr. Guillermo Borda comentando la reforma del Código Civil de Vélez en su artículo 3° y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. “Efectos de la ley con relación al tiempo en el artículo 3° del Código Civil modificado por la ley 17.711). (ver esta Sala in re “Pellico Rogelio Jorge c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Sentencia Definitiva nro. 46823 y “Melgarejo Ruiz Gregorio c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, Sentencia Definitiva nro. 45740 del 18 de septiembre de 2013, entre otros).
Ahora bien, por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos ante un crédito alimentario de un sujeto de preferente tutela (art. 14 bis de la Constitución Nacional), aplicaré la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 7/06/16, que estableció que las disposiciones del art. 17.5 de la Ley 26.773 atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que, la prestación que se desprende de la aplicación lisa y llana de la norma, corresponde confirmar el capital de la reparación por la suma de $ 55.107,33 (cincuenta y cinco mil ciento siete pesos con treinta y tres centavos).
El monto señalado devengará intereses desde la fecha indicada en el voto anterior, y hasta su efectivo pago.
II. Por otro parte, disiento con la tasa de interés aplicable. Esta Cámara, en el Acta N° 2630, dispuso la aplicación de una tasa de interés del 36% anual, sosteniendo así el porcentual establecido por el Acta N° 2601. En lo particular, voto por la aplicación de dicho porcentual, desde las fechas establecidas en los considerandos del primer voto.
III.- A mayor abundamiento, discrepo con lo determinado en la condena, en cuanto allí se ordena indexar el crédito que le asiste al trabajador, por cuanto la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originarias en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés determinada por el acta 2.601.
IV. En cuanto al régimen de costas y honorarios, adhiero al voto anterior, en atención a las tareas prestadas, y en cumplimiento de los arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y 3 y 6 del decreto ley 16638/57.
El Dr. Víctor A. Pesino dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede, en lo que es materia de disidencia.
Por lo tanto, EL TRIBUNAL RESUELVE por mayoría, por el voto de los Dres. Víctor A. Pesino y Néstor M. Rodríguez Brunengo: 1.Modificar la sentencia de la instancia anterior, en el sentido de reducir el monto de condena a $ 55.107,33 (cincuenta y cinco mil ciento siete pesos con treinta y tres centavos), lo cual deberá ser abonado por la demandada al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento. II Determinar la tasa de interés conforme actas 2601 y 2630, desde el 17 de agosto de 2013, sin actualización. III. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. IV. Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en un …% (… por ciento) y un …% (… por ciento), respectivamente, y un …% (… por ciento) en favor del Perito Médico. V. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … % (… por ciento) para la parte actora, y un …% (… por ciento) para la demandada. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. VI. Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo, a los fines que se establecen en los considerandos. VII. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Víctor A. Pesino
Juez de Cámara
Nestor M. Rodríguez Bruneng
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
Silvia Susana Santos
Secretaria
016857E
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