Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, dado que las tareas realizadas por en la carga y descarga de mercadería, el manejo de la lona del camión y el consecuente esfuerzo que estas generaban en él, generaron la discopatía pericialmente detectada -lumbalgia y lumbociátalgia-, y esta se encontró topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, resultando aceptable concluir que se trató de una enfermedad profesional/accidente de trabajo. En materia de actualización, se rechazó la aplicación de la ley 26773, atento a que la primera manifestación invalidante aconteció previo a la entrada en vigencia de la citada norma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos contra Grupo Colonia S.R.L. y rechazó la acción incoada por enfermedad profesional / accidente de trabajo con fundamento en la ley especial, contra la demandada citada precedentemente y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Ello suscita la queja del pretensor a tenor del memorial presentado a fs. 392/4.
II.- La parte actora se agravia por el rechazo de la acción. Al respecto, cabe señalar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la aseguradora al recibir la denuncia y otorgar las prestaciones establecidas por la ley sin efectuar el rechazo del mismo en el tiempo que la ley la habilita y por los supuestos previstos (artículo 6º Decreto nº 717/96).
Cabe destacar que no se encuentra controvertido que el señor Herrera realizaba tareas de chofer de camión y que efectuaba viajes tanto en el interior del país como internacionales, trasportando cargas (v. fs. 8 y 32). El actor expresó que quedaban a su cargo “…otras tareas como la de descarga de ciertas mercaderías y el manejo de las lonas para tapar el camión, que son de gran peso y suelen presentar inconvenientes muchas veces durante los viajes, siendo el camionero el que debe lidiar para acomodarlas…” (fs. 8).
Por su parte, la demandada manifestó que “…es falso que el actor en el cumplimiento de tales tareas debiese manipular, cargar y descargar mercaderías. El transporte y las unidades utilizadas para ello son camiones modernos y de última tecnología. La carga y descarga es realizada por medios mecánicos ya que la mercadería se encuentra mayormente paletizada (colocada en planchas de madera) que luego son cargadas mediante la utilización de motocargadores (Clarks). Si eventualmente trasporta mercadería a granel NO ES FUNCION DEL CHOFER DESCARGAR O CARGAR LA MISMA. El chofer del camión y tal como lo establece el convenio del gremio, solo tiene por función la de conducir la unidad. Eventualmente y de ser necesario debe procederá asegurar que la lona del camión se encuentre correctamente atada o desatada según fuere el caso. Es falso que el chofer deba levantar dicha lona, solo debe desplazarla de ser necesario…”. (fs. 32)
Lo precedentemente expuesto lleva a concluir que, si bien la empresa cuenta con la utilización de Clarks cuando lo transportado resulta ser mercadería a granel -que mayormente se encuentra paletizada-, distinto lo que ocurre con aquella que no es de gran pesaje, y cabe señalar que la demandada no explica la mecánica de la carga y descarga de la misma.
Lo mismo sucede con la lona del camión. Esto es, si la empresa distribuye su mercadería diariamente, entonces las lonas han de ser modificadas con frecuencia para la carga y descarga del producto. Por lo que cabe la posibilidad de que el atado de la lona falle y el chofer deba chequearlo y solucionarlo. La misma demandada avala el posible evento y no explica quién se encargaría de arreglar el desperfecto. No resulta coherente que en el caso de que el chofer detecte un posible riesgo por la lona mal atada, no lo pueda reparar y quede a un costado del camino esperando solución o, por el contrario, que la empleadora permita la continuación de un viaje riesgoso.
Por lo expuesto, encuentro acreditadas las tareas realizadas por el actor, tales como la de chofer, la carga y descarga de mercadería y el manejo de la lona del camión y el consecuente esfuerzo que las mismas generaban en él, por lo que considero que la discopatía pericialmente detectada -lumbalgia y lumbociátalgia-, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, resultando aceptable concluir que se trata de una enfermedad profesional / accidente de trabajo. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.
Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: la mecánica y gestos motores correspondientes a la maniobra que el actor debió realizar que le provocó, en su columna, la lesión reclamada, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron inmediatamente al accidente, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.
Tal como ha señalado Rodríguez Saiach “la lumbalgia aguda, de comienzo brusco y muy doloroso, casi siempre tiene su origen en el esfuerzo…” (Rodríguez Saiach, Luis A., Acción Civil en Accidentes de Trabajo, Editora Carpetas de Derecho S.A., Buenos Aires, 1987, página 435).
Siendo así, entiendo que debe hacerse lugar a la acción planteada y corresponde entonces determinar el porcentaje de incapacidad.
Al respecto cabe recordar que, conforme lo establece en el artículo 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.
Por todo ello, en mi opinión, el informe médico -tanto psicológico como físico- producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno.
La aseguradora impugnó el informe contable a fs. 263 y la perito médico legista presentó un escrito dando respuesta a la misma (v. fs. 371). Cabe señalar que es la aseguradora de riesgos del trabajo quien tiene el deber de realizar los controles periódicos a los trabajadores y, en caso de detectar dolencias y/o afecciones, informarlo tanto al trabajador como a su empleador, para que aquél se desempeñe en tareas acordes a sus capacidades o brindarles tratamientos efectivos, tal como lo establece la perito contadora a fs. 371 vta., con relación a la obesidad del actor, cumpliendo con el fin que marca la ley de prevención de siniestros laborales.
La pericia mencionada establece que el actor es portador de una dolencia que lo incapacita en el 17,88%, haciendo referencia a la constatación por RMN de columna lumbosacra actual y a la efectuada en 05/2011 por la ART; que el actor padece hernias/protrusión lumbar y sacra, limitación funcional de columna dorso lumbar, del cual debido a su obesidad se considera el 4% y a la dolencia lumbar constatada clínica, radiológica y electromiograficamente el 7%. Informa asimismo que presenta una reacción vivencial neurótica Grado II que lo incapacita en el 8% y concluye, aplicando los factores de ponderación, que la incapacidad es del 17,88% (v. fs. 225/230). Siendo así, y dado que es facultad del Juez establecer el grado de incapacidad, lo fijaré en el 17,88% de la T.O..
III.- A los fines del cálculo legal, tomaré como IBM la suma de $ 7.188,86, según el promedio de las sumas que arroja el informe obrante a fs. 323 -que no fuera impugnado por las partes-, por lo que el monto de la indemnización será de $ 116.492,91 (53 x $ 7.188,86 x 65/38 x 17,88%). Cabe señalar que a la cifra resultante deberán adicionarse intereses, desde el alta médica (19/09/2011; arg. artículo 7º, inciso 2º.a, Ley 24.557) y hasta el efectivo pago, a la tasa nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, de conformidad con lo adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 21 de mayo del 2015, mediante Acta 2601. Dicha tasa se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta 2630/2016).
En relación a la aplicación del RIPTE, cabe expresar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del corriente año, la causa “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s. Accidente – Ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
“En síntesis, la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
En función de dicho criterio no corresponde aplicar el índice RIPTE a eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26.733.
IV.- En cuanto a la acción por despido, tema elípticamente introducido en el petitorio, la parte formula consideraciones de tipo general, sin elaborar adecuadamente acerca del contenido de la sentencia; se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece argumentos, que deban estar a consideración, quedando firmes los de la instancia anterior por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). En definitiva, el pronunciamiento de grado no fue debidamente cuestionado, por lo que será confirmado en este aspecto.
V.- Por las razones expuestas, propongo se deje sin efecto la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción por accidente y se condene a Galeno ART S.A., a pagar al señor Amílcar Oscar Herrera la suma de $ 116.492,91 a la que accederán los intereses desde la fecha del alta médica, producida el 19/09/2011, y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, de conformidad con lo adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 21 de mayo del 2015, mediante Acta 2601, la que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta 2630/2016). A influjo de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN corresponde se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios, y se proceda a su nueva determinación. Propicio se impongan las costas del proceso, respecto de la acción por accidente, a Galeno ART S.A., ya que resultó vencida en lo principal (conforme artículo 68 del CPCCN). Se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora, Galeno ART S.A. y peritos médica y contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18.345) del monto de condena con más los intereses. Se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra la demandada Grupo Colonia S.R.L, con más los intereses conforme la tasa fijada en grado, la cual se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta 2630/2016). En materia de pronunciamiento sobre costas, el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar, por lo que propondré la ratificación del temperamento adoptado en grado (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). Se confirme el diferimiento de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (letrados y peritos) para una vez determinado el importe de condena. Se impongan las costas de Alzada al actor, ya que resultó vencido (conf. artículo 68 del C.P.C.C.N.).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Dejar sin efecto la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción por accidente dirigida contra la demandada la Galeno ART S.A., a quien se condena a pagar al señor Amílcar Oscar Herrera la suma de $ 116.492,91 a la que accederán los intereses desde la fecha del alta médica, producida el 19/09/2011, y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, de conformidad con lo adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 21 de mayo del 2015, mediante Acta 2601, la que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual;
2) Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación;
3) Imponer las costas del proceso, respecto de la acción por accidente, a Galeno ART S.A.;
4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes actora, Galeno ART S.A. y peritos médica y contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente del monto de condena con más los intereses;
5) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra la demandada Grupo Colonia S.R.L., con más los intereses conforme la tasa fijada en grado, la cual se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (conf. Acta 2630/2016);
6) Confirmar el pronunciamiento sobre costas;
7) Confirmar el diferimiento de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (letrados y peritos) para una vez determinado el importe de condena;
8) Imponer las costas de Alzada al actor, ya que resultó vencido.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
016531E
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