Accidente de Trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Por mayoría, se modifica la sentencia apelada y, en consonancia a la doctrina expuesta por la CSJN en su precedente “Espósito”, se dijo que el juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial presentado a fs. 154/158, con réplica del actor a fs. 160/162.
En materia de honorarios, el perito contador (fs. 149/151) y el perito médico, cuestionan los honorarios que se les regularon en autos por entenderlos bajos.
Me abocaré al tratamiento del recurso en el orden que seguidamente se expone atento la incidencia que cada uno de los agravios en el resultado final del pleito.
La parte demandada se agravia por la aplicación del índice RIPTE sobre el cálculo de la fórmula, sosteniendo que el referido índice sirve para actualizar los pisos y los montos de pago único.
Con relación a este aspecto, debo señalar que esta Sala ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión de la accionada.
En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT.
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.
En este estado, creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala.
Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, esto es el 12/08/2014, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Espósito”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11,
100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Por ello, en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos “casatorios” con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Se ha dicho1 que el aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso)2.
La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio»3 .
En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, y el criterio sentado por esta Sala en precedentes similares al presente con relación a la forma de cálculo, corresponde disponer, sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, con más el 20% que corresponde adicionarle de conformidad con lo previsto por el art. 3º de la ley 26.773, la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro –agosto de 2014- y el correspondiente a la fecha del presente pronunciamiento.
Así, lo dejo propuesto.
1 Formaro Juan J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa
“Espósito c. Provincia ART”. Hammurabi Jose L. Depalma Editor 2016.
2 Bianchi, Alberto B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.
3 Lorenzetti, Ricardo “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 95.
La quejosa cuestiona también la fecha a partir de la cual se dispuso el devengamiento de los intereses, pero tampoco en este aspecto el recurso habrá de prosperar.
En efecto, creo necesario señalar que la aseguradora, confunde la naturaleza de los intereses al otorgarle el carácter de “moratorios”. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (12/08/2014) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Por tanto, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”), propongo confirmar la sentencia en relación a este aspecto.
En atención al mérito, extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor del perito contador y del perito médico se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmados. (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432 y Decreto Ley 16.638/57).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida en lo sustancial del reclamo, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un … de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Respetuosamente disiento parcialmente con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación.
El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa (fs. 124/127), surgía demostrado que, como consecuencia del infortunio que aquél había sufrido el 12/8/2014 presentaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 19,92% de la TO. Por tanto, la condenó a abonar al actor la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. con más la actualización conforme el índice RIPTE, previsto en el art. 8º de la ley 26.773.
Contra tal decisión se queja la parte demandada a tenor del memorial de fs. 154/158 que mereció réplica de la contraria a fs. 162/163.
En primer término, cabe señalar que arriba firme a esta Alzada la aplicación de las previsiones de la ley 26.773 (B.O: 26/10/2012), al evento dañoso ocurrido el 12/8/14, en tanto el planteo recursivo de la ART está dirigido a cuestionar únicamente la decisión del “a quo” de no aplicar las lo establecido por el decreto 472/14.
En mi criterio, la queja debe tener favorable andamiento. Ello es así, por cuanto, si bien este Tribunal adoptó una posición similar a la que expuso la “a quo” en su decisorio, lo cierto es que, el Alto Tribunal al fallar en la causa “Esposito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 7/06/2016”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.
En el marco de esta causa, la Corte Suprema concluyó que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “… la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Alto Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará –en última instancia– al trabajador, aplicaré dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”, de registro de esta Sala, SD Nro. 68.665 del 28/06/2016, a cuyos fundamentos me remito.
Corresponde, por ello, y como ya lo adelantara, hacer lugar a la queja, y en su mérito modificar la sentencia dejando sin efecto la aplicación del índice RIPTE.
Seguidamente, la accionada se agravia por la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, cuestión a la que adhiero a lo decidido en el punto por el Dr. Raffaghelli.
En definitiva, y de prosperar mi voto correspondería modificar el fallo apelado, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $181.701,94 con los accesorios dispuestos en origen, que arriban firme a esta Alzada.
Propongo mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (arg. art. 68 del CPCCN), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general que rige en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del CPCCN).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el … de lo que respectivamente les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
MIGUEL ANGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, habida cuenta que del juego armónico de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 se desprende que el índice RIPTE sólo debe aplicarse sobre los importes fijos del art.11 de la LRT y sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT –lo cual, además, aparece reflejado en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”-.
Si bien el Dr. Raffaghelli sostiene que la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Espósito” sólo sería aplicable a los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respetuosamente, estimo que, de la lectura integral del fallo, se desprende que, por el contrario, la Corte sólo consideró aplicable las mejoras previstas en esa ley a los accidentes ocurridos o a las enfermedades cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado, y en su mérito, establecer como nuevo monto de condena la suma de $ 181.701,94 (Pesos ciento ochenta y un mil setecientos uno con 94/100) con más los accesorios dispuestos en origen; II) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el … de lo que respectivamente les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
MIGUEL A. PIROLO JUEZ DE CAMARA
015764E
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