Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Tope. Intereses
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se rechaza la aplicación de la ley 26773 al presente, toda vez que la primera manifestación invalidante sucedió previo a su entrada en vigencia. Sin perjuicio de lo expuesto, se ordena aplicar lo establecido en el decreto 1694/2009 respecto al tope indemnizatorio. Por esto último, se eleva el monto de condena.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 234/235 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs.239/242 y la aseguradora a fs. 244/245. Ambas partes contestaron agravios a fs. 249/250 y 256/257.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor, dirigidos a cuestionar en primer término, la no aplicación al sub-lite del índice RIPTE conforme la ley 26.773; luego en su caso, plantea la inaplicabilidad del tope legal del decreto 1278/00, tal como lo dispuso la magistrada de grado, por no ser el vigente a la fecha del accidente – corresponde el dec. 1694/09- y porque en definitiva, el capital derivado a condena no respetó el piso mínimo impuesto por el art. 3 de este último.
Pues bien, en lo que concierne a al primero de los tópicos, la queja no podrá ser receptada. Es del caso puntualizar, que la parte actora no peticionó en ninguna etapa oportuna del proceso el índice RIPTE.
El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el 11/01/2010; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente del trabajador accidentado se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
II. Ahora bien, ello no implica desestimar la pretensión del actor, en tanto le asiste razón en su planteo relacionado con la aplicación al caso de las pautas del decreto 1694/99, vigente a la fecha del infortunio; y en consecuencia, de ajustar el capital de condena a la directiva del art. 3º, conforme lo cual “…la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar Pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad…”.
En esta inteligencia, entonces, el capital debe elevarse a $ 33.984 ($ 180.000 x 18,88%).
Es del caso agregar, que si bien es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/2009 y la del accidente de trabajo se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público, el monto precitado se ajusta a los estándares delineados por la mentada doctrina de la Corte Suprema, asegurando en el “su-lite” el contenido esencial de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados.
La indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773 (v. a fs. 241, tercer párrafo) no resulta procedente, toda vez que no corresponde su aplicación retroactiva.
III. El agravio de la ART por la fecha de cálculo de los intereses, no será de recibo.
Como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A.”).
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el sub-lite la magistrada de grado dispuso el cálculo de los accesorios desde la fecha de alta médica: 5/4/10 (fs. 235). La demandada apelante se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por el magistrado. Invoca en apoyo de su petición la res. S.R.T. 104/98, y pide que se los calcule desde la sentencia.
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a y 9.2, ley 24.557).
No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481).
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad tanto de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, propicio confirmar lo resuelto en primera instancia en este tópico.
IV. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Sugiero imponer las costas a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, y al perito médico, el …%, …%, y …%, respectivamente, sobre el monto de condena -capital más intereses- (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
Propicio imponer las costas de alzada a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, el …% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Modificar el capital de condena elevándolo a $ 33.984, que devengará los intereses establecidos a fs. 235. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide, excepto costas y honorarios que se dejan sin efecto. 3) Costas por cada etapa y honorarios por cada instancia como se lo sugiere en el punto V del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
008449E
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