Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ley aplicable
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo en los términos de la ley especial 24557. En materia de ley aplicable, sin perjuicio de la opinión divergente de la Sala interviniente, se adhirió al criterio elaborado por la CSJN en su precedente “Espósito”, que dispuso que la ley 26773 resulta aplicable a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación oficial del nuevo régimen legal.
En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones resarcitorias deducidas con fundamento en el derecho común e hizo lugar a las planteadas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 819/830vta).
Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona, en síntesis, que no se hayan aplicado, en el caso, las mejoras introducidas por las disposiciones de la ley 26.773 al régimen sistémico de la LRT y se alza por el salario que consideró el “a quo” para el cálculo de la indemnización diferida a condena.
Los términos del recurso interpuesto por la parte actora imponen reseñar que arriba firme a esta alzada, por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.), el encuadre del reclamo por reparación de la incapacidad física del 7% de la t.o. que presenta el actor como consecuencia del accidente denunciado en la demanda de fecha 8/1/2010 (cuya existencia no se discute) en el marco de las disposiciones de la ley 24.557 y la obligación de la demandada de abonar las prestaciones dinerarias correspondientes.
La crítica que articula la parte actora se ciñe en sostener, por los fundamentos que expone en el primero de sus agravios, la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773.
En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.
Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas Dres. González y Maza se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.
Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.
En esta causa, se encuentra fuera de controversia que el accidente que motivó las presentes actuaciones ocurrió el día 8/01/2010, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.
En consecuencia, por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo desestimar este segmento recursivo de la parte actora y mantener la decisión recurrida.
Se queja el accionante por la cuantía del IBM que consideró la magistrada de la instancia anterior para el cálculo de la prestación dineraria diferida a condena y, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.
Me explicó. La Sra. Juez “a quo” calculó el ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la L.R.T., según señaló, de acuerdo con los valores salariales que surgen del informe de la AFIP que luce agregado a fs. 796/798 y, en merito a ello, arribó a la suma de $2.294,51 (ver fs. 816vta). La parte actora cuestiona que se hayan considerados los montos de los que da cuenta el informe del organismo de contralor y no las sumas insertas en los recibos de sueldo que acompañó a la causa.
Sin embargo, de estar a la fecha del accidente (8/1/2010), los montos de la “Remuneración Total Bruta” que surgen del informe de la AFIP, por el período enero de 2009 a diciembre de 2009 inclusive (conf. art. 12 citado), se corresponden con aquellos que figuran, por igual período, en los recibos de fs. 395/408 computando las remuneraciones sujetas a retención y las exentas.
En síntesis, toda vez que no se verifica diferencia alguna que permita apartarse de lo resuelto en la instancia anterior en punto a la determinación del IBM y dado que el recurrente tampoco explica cuál es el monto que pretende sea considerado en esta Alzada, ni controvierte el cálculo efectuado por la “a quo” que se verifica ajustado a derecho, no cabe más que rechazar este aspecto del recurso y confirmar la decisión recurrida.
Las costas de Alzada, dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y la jurisprudencia novedosa al respecto, propongo imponerlas en el orden causado (cfr. art. 68 2da. pte. del CPCCN).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada QBE ART S.A. y del coaccionado Manuel López propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la le y 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora de la codemandada QBE ART S.A. y del coaccionado Manuel López por los trabajos realizados en esta Alzada, en el …%, …% y …% de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
019471E
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