Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo y se ordena actualizar las prestaciones dinerarias por la incapacidad resultante conforme al índice RIPTE (ley 26773), aun cuando el accidente haya acontecido previamente a la entrada en vigencia de la ley. Para así decidir, se interpretó que el caso no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma (art. 3 C.C. y 7 C.C.y.C.N.).
CABA, 10 de diciembre de 2015.-
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 131/137, que mereció réplica a fs. 139/141.
II- Cuestiona la parte, en primer lugar, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, que ha sido receptado por la magistrada de grado anterior y, al respecto, advierto que la queja incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O. y, por tanto, arriba desierta a esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).
En efecto, la citada norma adjetiva dispone expresamente que “…el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores…”.
En tal sentido, toda vez que la recurrente se remite a presentaciones anteriores -impugnación de la pericia médica-, pero no invoca en esta Alzada ningún fundamento a los efectos de sustentar su postura, sugiero mantener en este punto lo decidido en la instancia de grado, dados los reparos formales que merece el planteo en este aspecto, en orden a lo normado por el mencionado artículo 116 de la L.O.
III- En segundo lugar, cuestiona la aplicación al caso de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE) , en tanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. Sostiene que el mismo prevé expresamente su ámbito de aplicación temporal en el artículo 17 incido 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Estimo que el agravio no debe prosperar.
Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.
En este sentido, al votar en la causa “Maciel Cristian Marcelo c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, Expte. 14930/12, S.D. de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta Sala en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que -a mi entender- a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la L.C.T.
En tal contexto, considero que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal -que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.
En virtud de todo lo expuesto, propongo desestimar también este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.
IV- No obtendrá mejor suerte el disenso vertido frente la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena, toda vez que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2 “in fine”), la cual -de conformidad con lo expresado en el apartado II del presente pronunciamiento- resulta aplicable al presente caso, y las previsiones del art. 9 de la L.C.T., los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos, tal como se resolvió en el pronunciamiento recurrido (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”). Por ello, corresponde confirmar el fallo de grado también en este aspecto.
V- En cuanto al planteo efectuado en lo que respecta la tasa de interés aplicada en la anterior instancia, señalo que razones de estricta economía procesal y respeto al criterio mayoritario de esta Sala (plasmado en el precedente “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente – Ley especial”, Expte. 24747/2012/CA1, S.D. del 29/10/2015), en el que mi voto resultó minoritario), me llevan a acompañar ese criterio para aplicarlo a este caso concreto en el que llega firma a esta instancia la forma en que ha sido aplicado el ajuste previsto por la mencionada ley 26.773 (RIPTE).
En efecto, en dicho precedente se señaló que “en el caso y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada en la sentencia de grado (conforme el Acta Nº 2601) luciría inadecuada si se repara en que el importe de condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria. En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión”.
También se destacó que “a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación”.
En así que, de conformidad con el criterio adoptado por la mayoría de este Tribunal en el ya citado precedente “Mercado”, y teniendo particularmente en cuenta que el importe de condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE, como así también -circunscribiendo el análisis del punto a la medida de los agravios- que no ha merecido cuestionamiento puntual y concreto por parte de la apelante (cfr. art. 116 de la L.O.) la forma en que ha sido aplicado en el fallo recurrido el referido ajuste previsto por la ley 26.773 (RIPTE), corresponde morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que se fija en el 12% anual, desde la fecha establecida en la sentencia recurrida (vale decir, la fecha del accidente, conforme lo que he dejado expuesto en el apartado anterior) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, deberá aplicarse la tasa de interés fijada en la anterior instancia -ver fs. 126 vta.- hasta su efectivo pago (cfr. art. 622 del Código Civil, y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 21/05/2014).
En función de todo lo expuesto, voto por modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos.
VI- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la parte demandada, por estimarlos elevados en su totalidad, en atención al mérito calidad y extensión en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, ley 20.243 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que voto por su confirmación.
VII- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y disponer que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés establecidos en el apartado V del presente pronunciamiento; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 10/12/2015
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
006949E
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