Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Baremos. Cuantificación del daño
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se eleva el monto estipulado por la incapacidad laboral determinada. Asimismo, se fija como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día que se le otorgó al actor el alta médica.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 166/168, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de expresión de agravios que lucen a fs. 169/171 (parte actora) y fs. 177 parte demandada. Esta última presentación mereció la réplica que luce a fs. 181/182.
II. Memoro que el Sr. Juez A quo hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Vidal contra Interaccion ART SA. El actor pretendía el pago de la reparación prevista por la Ley Especial, y sostuvo que padecía de una incapacidad física que estimó en el 23,50% de su T.O. originada como consecuencia del accidente del día 16.10.2011 que indicó haber protagonizado mientras se encontraba prestando su fuerza de trabajo para CorreoGrupal. com (quien era su empleadora y había suscripto contrato de cobertura por accidentes de trabajo, en el marco de la LRT, con la empresa accionada). El Sr. Magistrado que me precedió, luego de examinar las constancias que se incorporaron al expediente -y en especial la prueba pericial médica- consideró elevado el porcentaje de incapacidad que el perito médico de oficio determinó luego de evaluar al accionante. Conforme el criterio que expuso en el fallo, decidió fijar en un 15 % de la T.O. el grado de disminución laborativa respecto del cual condenó a la accionada a asumir la pretendida reparación.
III. La parte actora cuestiona el pronunciamiento dictado en anterior grado y se agravia frente a la valoración que realizó el anterior judicante sobre la pericia médica. En particular, rebate la decisión del Sr. Juez de anterior instancia quien redujo el grado de incapacidad determinado por el perito médico.
A su turno, la parte demandada también replica el pronunciamiento. Se queja porque la sentencia establece que comiencen a correr intereses desde la fecha en que se produjo el accidente cuando -según lo argumenta- la LRT no momento que se incurra en mora en su pago. Además, en cuanto a los honorarios determinados en el fallo, cuestiona por altos los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico.
IV. Adelanto que -de compartirse la solución que propicio-, la queja deducida por la parte actora debe ser atendida y consecuentemente, sugiero se modifique la sentencia de anterior grado en lo que respecta al porcentaje de incapacidad atribuido al Sr. Vidal.
En efecto, luego de un completo examen físico del accionante y teniendo a la vista los exámenes complementarios que detalló a fs. 129 vta./130, el Sr. perito médico, al arribar a las conclusiones que expresó en la pericia que luce a fs. 128/133 sostuvo que: “…el actor VIDAL, Alberto Sebastián presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 22%, según Tabla de Incapacidades Laborales calculada en base a la patología y limitación funcional…” Además, al dar respuesta al cuestionario nro. 8 sugerido por la parte actora (ver fs. 132 vta.) respecto a que “Determinará el perito médico el grado de incapacidad laborativa por la lesión descripta, evaluando los factores de ponderación que padece la actora” el galeno se remitió a lo indicado en el cuerpo del dictamen respecto a la INCAPACIDAD (mención transcripta anteriormente) aclarando que se hallaban incluidos en su valoración los factores de ponderación. Y, finalmente, al volcar las conclusiones de su trabajo (ver fs. 133 y fs. 166 vta./167 reproducidas en su fallo el Sr. Magistrado que me precedió) con debida solvencia explicitó que el grado de disminución laborativa del actor alcanza al 22% de la T.O.
Luego de la oportuna impugnación que formuló la accionada a fs. 139 y vta., nótese que a fs. 145 el perito médico ratifica sus conclusiones remitiéndose a las consideraciones expresadas en la pericia agregada a fs. 128/133.
Sin dejar de observar que esta respuesta brindada por el experto no mereció pedido de explicaciones posterior por ninguna de las partes, a esta altura del análisis de la cuestión no comparto la decisión del Sr. Juez de anterior grado de considerar infundado y elevado el porcentaje de incapacidad.
Nótese que el informe señalado contiene un detallado análisis de los antecedentes del actor, la patología denunciada en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados, la cronología de los mismos, y la revisación del experto y sus conclusiones, basadas en los principios científicos en que funda su opinión.
En orden a los planteos que formula la recurrente y tal como reiteradamente lo he sostenido, para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho. Además, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar y aunque por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, lo decidido por el anterior juzgador en orden a la reducción del porcentaje de incapacidad hallado por el perito médico no resulta razonable a la luz de las previsiones del art. 386 CPCCN.
Agrego que, en lo que respecta a los valores que se determinan en los baremos, tengo en cuenta que son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos – lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor. Ello me remite entonces, -como anteriormente lo he resaltado- a que la presentación de fs. 145 realizada por el perito designado en autos (a través de la cual ratifica las conclusiones del informe pericial) arribó firme y consentida a la etapa de la sentencia definitiva (art.95 L.O.).
A mérito de lo expuesto, de compartirse la solución que propongo, considero que debe elevarse el porcentaje de incapacidad que se ordena reparar, al 22% de la T.O. ; con lo cual corresponde modificar el fallo de anterior grado en dicho sentido.
Consecuentemente, por aplicación de la fórmula que resulta a los fines de determinar el monto de la reparación (arts. 12 y 14 inc. 2 apartado a) Ley 24.457 se practica el siguiente calculo (conforme lo parámetros libres de cuestionamiento en esta Alzada): $… x 53 x 22% x 3,25 (65/20) lo que alcanza la cantidad de $….-
La parte demandada deduce apelación de la sentencia en cuanto dispone se apliquen intereses a la cantidad resultante desde el momento del accidente (o sea desde el 16/10/11) y por los argumentos sobre los que se explaya a fs. 177 y vta. En el punto, adelanto que la queja de la recurrente será desestimada.
Cabe memorar que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. Así las costas y respecto al concepto de mora, éste está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (criterio que comparto y expresado en el antecedente Sala II, in re «Gaza Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil», S.D. 96.103 del 3/10/08)
Por ello, sugiero se desestime la queja y se mantenga lo decidido en anterior grado.
Por lo expuesto y en atención a lo resuelto anteriormente, la cantidad de $ ….- llevará los intereses tal como se dispuso en la sentencia de Primera Instancia.
V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI. Respecto a la apelación deducida por la parte demandada en relación a los honorarios profesionales del perito médico y de la representación letrada de la parte actora, de conformidad con el mérito, calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, considero que lucen adecuados y propongo sean confirmados. Por otra parte, por la actuación en esta etapa, en cuanto a las costas, sugiero se impongan a la parte demandada (art. 68 CPCCN).
En cuanto a los honorarios, propicio se regulen los emolumentos de los letrados firmantes de la parte actora y demandada, respectivamente, en el …% y el …%, a cada una de ellas, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).
Aclarase que los porcentajes de honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes, deben ser calculados sobre el nuevo capital de condena, incluidos los intereses.
VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la cantidad de $ … (Pesos …), suma a la que deberán adicionarse los intereses que han sido dispuestos en anterior grado. 2) Confirmar el resto del pronunciamiento en lo que ha sido materia de recursos y agravios, 3) Costas y honorarios como se indica en el considerando VI del presente decisorio.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Discrepo respetuosamente con el voto emitido por mi distinguida colega Dra. Gloria Pasten de Ishihara en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el crédito determinado en el presente.
De conformidad a lo oportunamente referido entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (Sentencia Definitiva Nº 95.564 del 28/2/08) e in re “Mariani, Nicolás Rafael c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente la Sala II, “…en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Augusto, Editorial Astrea, Tomo 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía.
Ahora bien, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, en un nuevo análisis de la cuestión (ver Sentencia Definitiva Nº 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro la Sala II), reputaron inaplicables las Res.104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecieron que los intereses corrieran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir y hasta el efectivo pago.
Consecuentemente, de conformidad con la doctrina que surge de los precedentes mencionados y tal como sostuve en autos “Cuellar, Adrián Leandro c/ ART Interacción SA s/ accidente ley especial” (Sentencia Definitiva Nº 103.461 del 18/7/14, del registro de la Sala II), corresponde modificar lo resuelto en la sentencia de grado y disponer que los intereses se calculen a partir de la fecha del alta médica -es decir, desde el 11 de abril de 2013-.
Finalmente, respecto de las regulaciones de honorarios dispuestas en Primera Instancia que mi colega propicia mantener, comparto el criterio expuesto en su voto, como también coincido con la imposición de costas de Alzada a cargo de la demandada (art.68 y c.c. CPCC) y la regulación de honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 169/171-181/182 y fojas 177/vta. en el …% y …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 Ley 18.345 y art. 14 Ley 21.839).
De compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los accesorios de condena y, en su mérito, disponer que los intereses fijados en origen se calculen a partir de la fecha del alta médica (11 de abril de 2013); c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 169/171-181/182 y fojas 177/vta. en el …% y …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
En orden a la divergencia planteada entre mis distinguidas colegas, adhiero a la postura de la Dra. González ya que expresa lo seguido en la Sala II al respecto.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los accesorios de condena y, en su mérito, disponer que los intereses fijados en origen se calculen a partir de la fecha del alta médica (11 de abril de 2013); c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de fojas 169/171-181/182 y fojas 177/vta. en el …% y … % de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A González
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
003612E
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