Accidente de trabajo. Incapacidad absoluta. Declaración de inconstitucionalidad. Renta periódica
Se hace lugar a la acción interpuesta por el trabajador y, en consecuencia, se ordena que la ART demandada abone en un pago único e inmediato el saldo del capital indemnizatorio previsto por el régimen instituido por la ley 24577 y que le corresponde como consecuencia del accidente “in itinere” que padeciera y que le ha provocado una incapacidad permanente y total del 98% de la total obrera. Se destaca, en base a pacífica jurisprudencia de la CSJN, que el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo al tiempo que importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas.
En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
En el marco de la presente acción sumarísima, la actora requirió a la demandada que abone en un pago único e inmediato el saldo del capital indemnizatorio previsto por el régimen instituido por la ley 24.577 y que le corresponde como consecuencia del accidente in itinere que padeciera el día 17 de septiembre de 1997, y que le ha provocado una incapacidad permanente y total del 98% de la total obrera. A tal efecto planteó la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, de acuerdo al ordenamiento vigente a la época en cuestión, anterior a la reforma dispuesta por la ley 26.773.
En la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 99/100, la Sra. Juez a quo hizo lugar a dicha pretensión, aunque por un monto inferior al reclamado en la demanda. Contra tal solución se agravian las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados a fs. 122/3 y 104/19, respectivamente, habiendo sólo este último merecido réplica de su contraria (fs. 125/6).
En atención al tipo de proceso y particularidades de la causa, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, el cual, luego de cumplida la medida de prueba solicitada a fs. 131, se expidió a través del dictamen de la Fiscal General Adjunta ante esta Cámara obrante a fs. 161/2, el cual se comparte en la medida de los argumentos que seguidamente expondré.
La parte demandada se queja al sostener que la parte actora no cumplimentó la instancia conciliatoria ante el SECLO que exige el art. 1º de la ley 24.635. Al respecto, observo que, más allá que las presentes actuaciones han sido iniciadas enmarcadas como una acción de amparo, por lo cual se hallan exceptuadas de transitar dicha instancia administrativa (conf. art. 2º inc. 1, ley cit.), lo cierto es que tampoco expone la recurrente la existencia de un gravamen actual derivado de tal hipotética omisión formal, razón por la que propicio desestimar este segmento del planteo recursivo.
Seguidamente, se queja la accionada al sostener que la demanda resulta defectuosa, por no reunir acabadamente los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., a punto tal que -sostiene- “…no logró comprender la razón -si es que existe alguna- de por qué se la ha obligado a comparecer en autos…” (fs. 107 vta., 4to. párr.). Sin embargo, la inexistencia de tal deficiencia surge evidente de los propios términos de la contestación de demanda y del escrito dirigido a este Tribunal, en la medida que en estos la accionada opone las defensas que considera pertinentes frente al reclamo de la demanda que, como reseñara al inicio del presente, consiste en el pago único de las prestaciones adeudadas por la renta periódica que le corresponde de acuerdo al Régimen de Riesgos del Trabajo. Consecuentemente, corresponde desestimar el planteo.
Se agravia la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada no se ha dado tratamiento a la excepción de prescripción opuesta oportunamente por su parte, por lo que requiere que se subsane dicha omisión y se haga lugar a tal defensa.
Para un adecuado tratamiento de la cuestión, es menester precisar la fecha de inicio del cómputo de plazo de prescripción, a cuyo efecto debe dilucidarse el momento a partir del cual resultaría exigible el crédito cuyo cobro, aunque en un único pago, persigue la actora.
A tal efecto, debo precisar que el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romanista “actio non nata non praescribitur” (Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, “Código Civil Anotado”, Tomo V-C, Ed. Abeledo Perrot, 2001, pág. 734). En el caso, coincido con el criterio expuesto por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que éste debe contabilizarse desde el vencimiento de cada una de las cuotas de la renta que se encuentran pendientes de pago, a cuyo efecto, y en atención a los términos de los agravios, corresponde remarcar que es respecto de estas últimas sobre las que recae la acción y ello en la medida que, de acuerdo a la tesis ensayada en la demanda, es en el contexto sobreviniente que tales pagos, por su cuantía, resultarían insuficientes a los fines de una reparación digna.
Consecuentemente, teniendo presente que el reclamo involucra los pagos que aún no se encontraban vencidos al momento de promoción de la demanda, voto por rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada.
Se queja la demandada por cuanto en la sentencia apelada se decretó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, como así también por cuanto se hizo lugar al pago de las prestaciones adeudadas en el marco de esta última, mediante un pago único.
En primer lugar y en lo que atañe al cuestionamiento por la inconstitucionalidad de las normas que habría sido declarada “en abstracto”, considero que, si bien es correcto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe responder a un interés concreto y en la medida que se verifique que ésta se opone irremediablemente al goce de un derecho garantizado por la Constitución Nacional, lo cierto y aquí relevante es que, sin perjuicio del análisis que seguidamente realizaré en relación a la queja por el pago único de las prestaciones adeudadas por la accionada en el marco de la L.R.T., no existe un agravio que derive de la hipotética declaración en abstracto, razón por la cual el tratamiento de este segmento del recurso debe ajustarse a la revisión de la condena que le ha sido impuesta.
En tal orden de saber, adelanto mi opinión en cuanto a que corresponde mantener, en el caso de marras, la declaración de inconstitucionalidad del sistema de pago por Renta Periódica dispuesto por el art. 14, ap. 2, inc. b) de la LRT.
Ello así por cuanto, tal como se fundamenta en la sentencia en crisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. A.R.T s/ Accidente” (sentencia del 26 de octubre de 2004), con referencia a el art.14, ap.2, inc. b) de la Ley 24.557 por el que explicó que si bien esa norma no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, “sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4º, por no establecer excepción alguna para los supuestos como el sub examine, en el que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art.14 bis C.N.), al paso que modifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio”.
Asimismo, sostuvo el más Alto Tribunal que, el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo al tiempo que “…importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención a las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectora de la ley ( Constitución Nacional, arts. 16 y 75 inc, 23)”.
En base a lo expuesto precedentemente, y teniendo presente la exigüidad de la prestación periódica a la época de promoción de la demanda, se propicia desestimar la queja de la parte demandada y mantener la declaración de inconstitucionalidad allí decretada.
Corresponde aquí agregar, en relación a los agravios vertidos por la accionada al sostener que el actor se ha sometido voluntariamente a los términos del contrato de renta vitalicia que suscribiera con su parte, por lo que considera aplicable en el caso la denominada “teoría de los actos propios” (ver fs. 115vta. y 116), que en un planteo de aristas similares, he adherido a los fundamentos expuestos en el voto de mi distinguido colega en esta Sala, Dr. Miguel Ángel Pirolo, en el sentido que “…más allá de la invalidez del contrato de seguro de renta vitalicia en razón de que su objeto es contrario a las garantías constitucionales analizadas, tampoco puede considerarse válida ni operativa la ‘renuncia’ que en el marco de esa negociación privada, el actor habría efectuado con relación a derechos indisponibles garantizados por la Constitución Nacional…” y que “…Desde esa perspectiva, es insostenible el argumento de la demandada en cuanto pretende la “supuesta irrevocabilidad” de un contrato cuya invalidez debe ser declarada por oponerse su contenido y objeto a las garantías constitucionales cuya protección justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se suscribió el pacto individual…”.
Asimismo allí se sostuvo que al pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Llosco Raúl c/Irmi S.A.” (C.S.J.N.; L 334; XXXIX, del 12-6-07) “…dejó en claro que en el ámbito de la aplicabilidad de la ley 24.557, debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a los efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció determinados derechos propios de este régimen legal -al cual, en principio, tiene obligación de sujetarse- autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de una de sus normas (del voto de la Dra. Highton de Nolasco). La aplicación de tal doctrina a un caso como el de autos, lleva a concluir que, al comenzar a percibir la renta que deriva del régimen legal cuya constitucionalidad se cuestiona en estos autos y en virtud de la insuficiencia de la percepción mensual ante una incapacidad de la magnitud que padece y la necesidad de reformular su proyecto de vida en función de dicha incapacidad y de atender a su subsistencia en condiciones dignas (lo cual, también fue valorado en el voto de la Dra. Highton de Nolasco en el fallo “Llosco” antes citado), el actor pudo considerarse legítimamente asistido de derecho a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación obstaría a que las condiciones de su vida futura se adecuen a la protección que la Constitución Nacional otorga a la víctimas de un infortunio laboral…” (ver sent. def. nº 100.486 de fecha 8/5/2012 in re “Agrano, Diego Gabriel c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente- Ley Especial” del registro de esta Sala.
La parte actora se queja esencialmente del capital diferido a condena en la sentencia apelada, pues considera que el saldo que debe ponderarse es el correspondiente al de la reserva de la póliza contratada con la accionada en relación al pago de las prestaciones que aquí se analizan, conforme al informe acompañado a tal efecto con la demanda (fs. 7), y no a la mera operación matemática de descontar al capital transferido oportunamente por la ART la sumatoria de los pagos efectuados en concepto de la mentada renta periódica.
Considero que el planteo es parcialmente viable, por cuanto a fin de establecer el monto del crédito adeudado a la actora lo que debe considerarse es el saldo de la reserva matemática correspondiente a la póliza del seguro de renta periódica de la actora, cuyo pago es exigido de una sola vez. Para ello, observo que se halla demostrado que la póliza en cuestión es la nº 6126138 que fue denunciada por la accionada en su escrito de responde (fs. 69), que ha sido corroborado mediante el informe pericial contable obrante a fs. 148/152, del cual surge que a la fecha de la presentación de la demandada (18 de junio de 2015) la reserva matemática ascendía a la cantidad de $92.484,51. Observo que este aspecto del peritaje no ha merecido impugnación de los litigantes (arts. 386 y 477 CPCCN). A lo expuesto cabe agregar que si bien en el escrito de demanda no se precisaron tales datos, lo cierto es que éstos surgen corroborados del instrumento allí acompañado a fs. 7 (coincide el nro. de póliza y una diferencia de tan solo $3,51 en el importe de la reserva matemática), sin que se haya invocado concreta y específicamente a qué corresponde la otra póliza que allí se informa y cuyo importe coincide con el reclamado.
Con fundamento en todo lo expuesto, voto por modificar este aspecto del decisorio, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($92.484,51).
La parte demandada se queja por cuanto en la sentencia apelada se dispuso la aplicación de intereses desde un año después de la fecha del accidente padecido por la actora. La queja es razonable, toda vez que conforme a los términos de mi propuesta, la exigibilidad de los créditos debe contabilizarse a partir de la promoción de la demanda, en que la actora cuestionó la constitucionalidad del pago por renta dispuesto por el art. 14, ap.2, inc. b) de la Ley 24.557, peticionando que el saldo remanente sea abonado de inmediato y en un solo pago, por lo cual, en sentido similar al que expusiera al expedirme en autos “Kalinowski, Ana c/ Liberty A.R.T S.A s/ Indemniz. por fallecimiento” (sent. def. nº 93.979 del 06/12/05 de esta Sala), no podría considerarse que ha existido incumplimiento por parte de la accionada desde el momento en que percibió el capital correspondiente a la póliza, ni mora alguna desde esa fecha, puesto que, la ART procedió a depositar el importe correspondiente a la reparación debida entregándoselo a una administradora que lo invirtió en un régimen de renta, todo en el marco de la normativa legal aplicable sin que en dicho contexto pudiera tampoco plantearse la inconstitucionalidad del art. 15 LRT porque ello requiere necesariamente de la intervención del Tribunal de Justicia.
En cambio y aun cuando se considere que la demandada no se benefició conservando el capital en su poder, no puede perderse de vista que, por lo menos desde el momento en que fue notificada de la presente acción (6/7/2015, ver fs. 21), entró en conocimiento del cuestionamiento que la beneficiaria estaba articulando con relación al régimen legal previsto por la L.R.T, al que hasta el momento se había sometido en forma voluntaria; y si bien de no podría admitirse la aplicación de intereses sobre el capital reconocido en el fallo de grado desde la fecha del inicio de la vigencia del seguro en cuestión, no cabe duda que dichos accesorios se deben desde la puesta en mora por parte de la acreedor, es decir, desde que venció el plazo que tenía para contestar esa acción el 15 de julio de 2015.
Así si la intención de la demandada hubiera sido la de liberarse de la obligación y evitar el devengamiento de intereses posteriores a la puesta en mora que significó la notificación de la presente demanda, debió arbitrar los medios a su alcance a efectos de proceder a consignar el monto debido (conf. arts. 756 y sigs. Código Civil y 904 y sigs. del Código Civil y Comercial).
Consecuentemente, propongo modificar este aspecto del decisorio, y disponer que el cómputo de intereses a la tasa allí dispuesta se contabilice a partir del 15 de julio de 2015.
En atención a lo manifestado por la accionada a fs. 117 vta., 2º párr., cabe señalar que al no existir reclamo por los pagos en concepto de renta por períodos anteriores a la demanda, no corresponde la compensación de intereses allí peticionado (arts. 499 Cód. Civil y 726 Cód. Civil y Comercial).
Corresponde finalmente aquí señalar que, en el caso que la demandada acredite haber efectuado pagos por períodos posteriores a la promoción de la demanda, éstos deberán ser descontados del monto de condena en la forma dispuesta por los arts. 777 del Código Civil y 903 del Código Civil y Comercial.
Como consecuencia de las modificaciones que propongo, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y regulaciones de honorarios, y adecuarlos al nuevo resultado del litigio (conf. art. 279 cód. procesal), resultando abstractos los recursos interpuestos al respecto. Respecto de las primeras, corresponde imponerlas a cargo de la demandada vencida en las cuestiones sustanciales de la contienda (art. 68 CPCCN). Propongo asimismo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, y los de la perito contadora (informe de fs. 148/52) en el …%. Estos porcentajes se aplicarán sobre el monto de condena con más los respectivos intereses y han sido fijados teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores y el resultado del pleito en relación con cada parte (conf. arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 39 y cc. ley 21.839/24.432 y dto. ley 16.638/57). Cabe aclarar que lo propiciado en materia de costas y honorarios incluye los derivados por la incidencia correspondiente a la excepción de prescripción opuesta por la accionada,
Por la forma en que se resuelven los recursos, corresponde declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 antes cit.), regulando a tal fin los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a los abogados de cada parte por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. 2) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y determinar el monto de condena en la suma total de PESOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($92.484,51), más intereses desde el día 15 de julio de 2015 a la tasa determinada en la sede de origen, y de conformidad a lo dispuesto en el primer voto de este acuerdo. 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 4) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, e imponer las primeras a cargo de la demandada, y regular los estipendios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, y los de la perito contadora en el …%. Estos porcentajes se aplicarán sobre el monto de condena con más lo que resulte de intereses en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O.. 5) Declarar las costas de alzada solidariamente a cargo de la demandada vencida, regulando a tal fin los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a los abogados de cada parte por su actuación en la anterior instancia. 6) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO
Juez de Cámara
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011194E
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