Accidente de trabajo. In itinere. Incapacidad laboral. Pericia psicológica. Daño psíquico
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, atento a que el siniestro sufrido en la vía pública, además de daños físicos en su rodilla y otras partes del cuerpo, generó una incapacidad psíquica que debe ser indemnizada. Para decidir de este modo, se destacó la utilización de la presunción de materialidad que establece que, en la medida en que no se haya alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito médica y la representación letrada del actor.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque -en su tesis- la a quo desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Por otro lado sostuvo que, en origen, no fue introducido claramente la enfermedad psíquica que padecía.
Sin embargo del escrito inaugural surge claramente que el actor sufrió un accidente in itinere en la vía pública cuya consecuencia lesiva fue la rotura de ligamentos cruzados en la rodilla izquierda manifestando, asimismo, que “en la actualidad padece un daño psíquico permanente ocasionado por el accidente de marras, que consiste en una neurosis post traumática de grado II que le ocasiona una incapacidad del 15% T.O.” (ver fs. 12).
En este sentido, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, realiza una crítica a la descripción de la sintomatología expresada por el accionante y sustenta su dictamen en que el daño no se encuentra consolidado ante la posibilidad de una evaluación posterior al tratamiento que permita verificar su evolución, y en consecuencia desestima dicha incapacidad.
Sin embargo, de la lectura del informe médico acompañado (fs. 186/189) surge que el actor sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica grado II con componente depresivo por estrés post traumático (luego del accidente sufrió una intervención quirúrgica por la rotura de los ligamentos cruzados) que lo incapacita en un 10% T.O. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición de un supuesto “no consoldiado” que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad(1).
De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador. En este orden de ideas, corresponde adicionar a los parámetros de cálculo utilizados en origen el 10% de incapacidad psicológica sufrida por el actor y elevar el monto total de condena a la suma de $231.452,56 en términos de la LRT, suma que devengará intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago a la tasa dispuesta por acta de CNAT Nro. 2601.
Respecto al agravio expresado en primer término por la ART demandada referido al dies a quo de los intereses, el quejoso sostiene que no es el momento del accidente el que debe utilizarse sino el momento en el cual una ART incurra en mora. El planteo resulta inadmisible, sobre todo con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.” Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil citado: “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.”
A mayor abundamiento, el artículo 1068 del Código Civil referido define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. Por ello, la sentencia de grado debe ser confirmada.
Respecto a la tasa de intereses aplicada en origen (Acta 2601), los argumentos recursivos de la demandada resultan nuevamente inadmisibles. En tanto el interés es el resultado de la mora, los intereses deben ser calculados a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.
Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado.
En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.
No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.
Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma, aclarándose que en caso de falta de publicación de la misma, debe aplicarse la del tiempo inmediatamente inferior a la utilizada en la operatoria de mercado publicada por la entidad bancaria.
Los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la presente y por ende, sin materia para su tratamiento.
Respecto al agravio expresado por la representación letrada de la parte actora en relación con la regulación de sus honorarios, entiendo que le asiste razón al recurrente, por lo que sugiero elevar la regulación de los honorarios de la misma al …% puntualizando que dicho tópico se ajusta a las pautas arancelarias vigentes.
Los restantes honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio confirmar el porcentaje regulado en la anterior instancia, respecto del nuevo monto de condena.
Propongo que las costas de alzada sean impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al primer voto, con las siguientes aclaraciones.
En lo atinente al reclamo sobre la fecha de inicio de cómputo de los intereses si bien reiteradamente he sostenido que en el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de la consolidación jurídica del daño, lo cierto es que en la actual integración de esta sala por vacancia de la vocalía 2, se conformó mayoría sobre este tópico en sentido contrario in re “Rodríguez, MaximilianoGabrielc/ProvinciaAseguradoradeRiesgosdel Trabajo S.A. s/Accidente- ley especial” (Expte. Nº 47.588/2013, SD Nº. 78.563 del 02/08/2016, con votos de los Dres. Arias Gibert y Graciela Lucia Craig), considerando el primero de ellos que en casos análogos al presente el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento de producirse el acto ilícito, o como sostiene la Dra. Craig desde el momento del evento dañoso, circunstancia que determina el nacimiento a la obligación de indemnizar, por lo que por razones de economía procesal, he de adherir a esta solución.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de la condena a la suma de $231.452,56 con más intereses desde la fecha del accidente conforme acta CNAT 2601. 2. Costas de Alzada a la demandada vencida. 3. Regular los honorarios de origen, respecto del monto de condena con sus accesorios en …% para la representación y patrocinio letrado de la actora. 4. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Nota:
(1) El concepto de salud según la Organización Mundial de la Salud tiene una definición concreta: es el estado completo de bienestar físico y social que tiene una persona.
Esta definición es el resultado de una evolución conceptual, ya que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que presumía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas.
A partir de la década de los cincuenta, la OMS revisó esa definición y finalmente la reemplazó por esta nueva, en la que la noción de bienestar humano trasciende lo meramente físico. La Organización
Panamericana de la Salud aportó luego un dato más: la salud también tiene que ver con el medio ambiente que rodea a la persona. Fuente: http://concepto.de/salud-segun-la-oms/#ixzz44ZptpWNk
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