Accidente de trabajo. Conjuntivitis química. Reemplazo de lente de contacto. Prueba
Se rechaza la demanda entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, en la que se reclaman los gastos de tratamiento y reposición de una lente ocular en que incurriera la accionante, luego de sufrir una conjuntivitis química -contraída al ser rociada con alcohol en su lugar de trabajo- que motivó que debiera reemplazar la lente de contacto que utiliza.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «GONZALEZ MENDEZ, Sabrina C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARIO (l)», Exp. N° 26017/14, iniciado el 10/12/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segunda votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-
A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:-
I) ANTECEDENTES:
I.1) A fs. 20/22 se presenta la Dra. Miriam Lago, en presentación de la Sra. Gonzalez Mendez Sabrina, patrocinada por los Dres. Julio Biglieri y Natalia Vega, iniciando demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a la que reclama la suma de $ 1847,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas, en concepto de gastos por tratamiento y reposición de prótesis ocular izquierda blanca de silicona.-
Luego de plantear la inconstitucionalidad del Art. 46 Inc. 1° de la Ley 24557 -a cuyos fundamentos me remito para no extender innecesariamente la presente-, sostiene que la actora era empleada de Pedro E. Klempa, laborando como trabajadora temporaria de invierno en el centro invernal Piedras Blancas, con categoría de moza y cumpliendo horario norma del 09 a 18 hs.-
Señala que el 1- de Julio de 201-, mientras prestaba servicios, sufrió sobre su ojo izquierdo el rociado accidental -por parte de una compañera de trabajo que realizaba la fajina de copas- con un líquido que contenía agua y alcohol etílico; al ingresar la mezcla en su ojo, sintió inmediatamente ardor. Indica que no tenía en aquel momento el recipiente ni el líquido para quitarse la lente de contacto que utiliza, el cual se puso rojo.-
El día posterior al accidente concurrió al Hospital Zonal, donde le diagnosticaron conjuntivitis química y le indicaron el uso de hidrimeti celulosa y la no utilización de las lentes de contacto.-
Con posterioridad fue atendida por el Dr. Claudio Capsoni (conf. certificado de fs. 11), quien le recomendó reposo laboral y revisión de la lente, la que fue controlada por la contactóloga Marta Bachman, quien advirtió sobre la presencia de una mancha, para finalmente, luego de intentar usarla, indicó la necesidad de reemplazo.-
Sostiene que el 17/04/201- se comunicó con un número telefónico de la demandada y que por vía email formuló la denuncia; que su empleador le indicó que la ART no cubriría el evento; que en la oficina local de la demandada le señalaron que debía canalizar su reclamo a Bs. As..-
Finalmente, la reposición de la lente la efectuó con su peculio, por lo q ue reclama el reintegro de los gastos efectuados.-
Practica liquidación, funda en derecho su pretensión y ofrece prueba (ver fs. 21 vta/22 vta.).-
I. 2) Luego de receptarse la excusación de la Dra. Paolino (fs. 24) -la cual cesa con posterioridad y conforme avocamiento de fs. 54-, a fs. 25 se corre traslado de la demanda, decretándose la rebeldía de Prevención ART S.A a fs. -1.-
A fs. -5/-8 se presentó el Dr. Sebastian Feudal en representación de la demandada, por lo que, advirtiendo un error en el cómputo de los plazos que originara el decreto de rebeldía, se la tiene por presentada y por contestada la demanda.-
Niega los hechos señalados por la trabajadora, y desconoce la autenticidad y contenido de la documental adjunta a la demanda. Especialmente destaca que el evento invocado en autos no fue denunciado por ante la aseguradora, por lo que no tuvo conocimiento del mismo, y que en su caso, de ser cierto el accidente, tanto la trabajadora como su empleador incumplieron con el deber de denunciar en los términos del Art. 4- LRT, por lo que Prevención no se encontraría en mora y descarta la procedencia de cualquier sanción o intereses sobre la eventual condena en autos, desconociendo en tal sentido el mail que la trabajadora glosó a fs. 4/5 y que daría cuenta de tal denuncia.-
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo del «recurso» intentado.-
I–) A fs. 41 se ordenó la realización de la pericial médica oftalmológica, y luego de la designación y remoción de un galeno, finalmente a fs. 6- se designó al Dr. Alonso, quien aceptó a fs. 66 el cargo y acompañó a fs. 76/80 el informe pericial, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes en juicio.-
Se fijó audiencia en los términos del art. -6 de la ley 1504 (ver fs. 85), y una vez celebrada la misma (fs. 94), se integra el Tribunal con el Dr. Cuellar a fs. 96; a pedido de la actora se ponen los autos a disposición de las partes para alegar y finalmente a fs. 97 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, providencia que se encuentra firme.- En consecuencia, las presentes actuaciones se hallan en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-
II) COMPETENCIA: La inconstitucionalidad planteada por la actora.
Es criterio sostenido por la gran mayoría de la jurisprudencia imperante en el fuero como también por la de este Tribunal, que el Art. 46 inc. 1ro. de la Ley 24557 resulta a todas luces inconstitucional en tanto pretende asignar la competencia al fuero federal respecto de una cuestión que corresponde notoriamente al derecho común como lo es un accidente de trabajo.-
Conforme criterio rector en la materia sostenido por la CSJN entre otros en autos «CASTILLO», «VENIALGO», a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito, y lo sostenido de manera uniforme y pacífica por ésta Cámara Segunda del Trabajo propongo al acuerdo declarar la Inconstitucionalidad del Art. 46 inc. 1ro. de la Ley 24557 y en consecuencia ratificar la competencia y jurisdicción de este Tribunal a los fines de entender en la presente causa.-
III) HECHOS:
Conforme lo dispuesto por el Art. 5- de la Ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia considero efectivamente probadas y las que no, en tanto resulten relevantes a los fines de resolver la presente litis.-
Así, con los elementos constitutivos de la acción demanda, su contestación, la pericia médica obrante en autos y la documental glosada en la causa, tengo por efectivamente acreditado que:
1.- La actora, Sra. Sabrina Gonzalez Mendez, trabajó en relación de subordinación y dependencia de Pedro Klempa como empleada temporaria.-
Con las fotocopias de los recibos de haberes glosadas a fs. 12/16, la constancia de alta de fs. – tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
2.- Que la actora sufrió un accidente el 1- de Julio de 201-, sufrió una conjuntivitis química, lo cual motivó que debiera reemplazar la lente de contacto que utiliza.-
Con la documentación glosada en autos: factura de fs. 8, fotocopia del certificado e informe de fs. 11 e informe de fs. 18 tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
NO CONSIDERO ACREDITADO:
Que la actora, Sra. SABRINA GONZALEZ MENDEZ haya sufrido el accidente descripto en su escrito de inicio en su lugar de trabajo en los términos previstos en el Art. 6 de la Ley 24557.-
Ello así toda vez que ninguna prueba produjo la parte actora respecto de las circunstancias fácticas laborales de tiempo y lugar, que resultan esenciales a la hora de acreditar que se trata de un accidente con dicha particularidad, es decir laboral.-
En efecto de la prueba documental surge que efectivamente la actora sufrió el ingreso de un agente químico en su ojo, pero en modo alguno pudo demostrar que el mismo se produjo en oportunidad de encontrarse laborando.-
Y habiendo desconocido expresamente la demandada las copias del supuesto mail de denuncia de siniestro de fs. 4/5, no habiendo la actora ofrecido o producido prueba en tal sentido, no tengo por acreditado se haya denunciado el siniestro en los términos de la LRT.-
IV) DECISORIO:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver el reclamo -reintegro de gastos- que por accidente de trabajo inicia la Sra. Gonzalez Mendez contra la demandada Prevención ART S.A.-
En el caso de autos, la situación resulta compleja pues, la actora no acreditó mínimamente las circunstancias fácticas del hecho, como así también haber efectuado la denuncia a la aseguradora. Es decir no probó la naturaleza laboral del infortunio y que la aseguradora haya tomado conocimiento del mismo.-
Resultaba decisivo probar en autos la ocurrencia en el lugar de trabajo del siniestro denunciado.-
Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. -.1 y -.-), por lo que producido el siniestro (art. 6 LRT) es obligación del empleador asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. -1.2 «c» LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º SRT 2-0/200-), y conforme determina el Art. 4- de la LRT, «el derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo».-
En autos, conforme los propios dichos de la actora, ante la falta de comunicación por parte del empleador de la contingencia, la referida denuncia fue efectuada vía electrónica, sin que se haya probado que la ART tomó conocimiento, a cuyo evento, desde que hubiese recibido la comunicación, la ART podría hacer aceptado o rechazado el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se hubiese tomado «iure et de iure» la aceptación del mismo (art. 919 CC, actual art. 26- CCyC), pero como he señalado más arriba, ninguna prueba acompañó la accionante tendiente a acreditar que efectivamente ese mail fuera recepcionado por la demandada, como así tampoco lo relativo a las circunstancias fácticas que autoricen a considerar al accidente como laboral.-
Por todo lo precedentemente expuesto, encontrándose en cabeza de la parte actora la acreditación que dicho accidente se produjo en oportunidad de encontrarse prestando servicios para su empleador, no habiendo podido demostrar mínimamente que efectivamente haya tomado conocimiento del mismo la demandada con anterioridad al reclamo de autos, corresponde sin más rechazar la demanda contra PREVENCION ART. S.A. tal como ha sido interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora vencida, ello así en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero por cuanto no encuentro elemento alguno que permita apartarme del principio general de la derrota, debiendo señalar solamente que la sola existencia del daño reclamado no resulta suficiente para justificar su reparación, ya que por tratarse de un reclamo por un accidente laboral debe demostrarse que en dicho ámbito se ha sufrido, ósea, en cumplimiento de tareas y en el lugar de prestación de las mismas -o in itinere-. Así lo ha avalado también la jurisprudencia al decir que «Le corresponde al actor acreditar el acaecimiento del accidente y su nexo causal, conforme al principio de la carga de la prueba receptado por el art. -77 del Código Procesal. El trabajador debe demostrar el vínculo laboral, es decir, su relación de dependencia con el empleador.” OBS. del sumario: P.S. 1995 -I- 119/12-, SALA ICC0001 NQ, CA 871 RSD-119-95 S 16–95, Juez Vergara del Carril (SD) ESPAÑA Antonio c/Cano Carlos s/accidente Ley mag. votantes: Savariano – Vergara del Carril.- «La existencia de una relación causal entre el daño y los factores relacionados con el desempeño laboral importa una elaboración intelectual y lógica por parte del juzgador, en función de la cual debe inferir si los elementos de juicio aportados permiten concluir que el daño ha sido ocasionado o provocado por hechos o circunstancias atribuibles objetiva o subjetivamente a la responsabilidad del empleador. … El nexo causal no es un hecho sino una operación lógica de ligado de una causa con un efecto, que está a cargo de los jueces con el consejo técnico de los peritos que dictaminan en la causa». OBS. del sumario: P.S. 1995 -II- 256/264, Sala II CC0002 NQ, CA 546 RSD-256-95 S 18-5-95, Juez García (mi) Gómez Roberto c/transportes El Ñandu s.r.l. s/accidente acción civil mag. votantes: García – Gigena Basombrío – Vergara del Carril.-
Por otro lado, ya se ha pronunciado ésta Cámara respecto de la valoración de los correos electrónicos señalado que «la validez de los correos electrónicos se puede construir a partir de indicios derivados de otras pruebas. Éstas pueden ser testimoniales, informativas o periciales, se puede invocar la teoría de los actos propios y valorar la actitud procesal de las partes.; o sea, considerándoselos principio de prueba por escrito, como documentos que emanan del adversario y hacen verosímil el hecho litigioso, pero que por sus características especiales, y por este carácter de principio de prueba por escrito, deben ser confirmados por medios de prueba complementarios que además permitan justificar su autenticidad y origen» y que «la validez como prueba en juicio de los correos electrónicos -y de los documentos en general – requerirá: 1. Que la contraparte reconozca en juicio tales correos, omita negarlos adecuadamente u omita ofrecer prueba en contra de su autenticidad cuando hubiera otros elementos de prueba que permitan considerarlos verosímiles; y/o, 2. que sea posible acreditar tal verosimilitud sobre la autoría, integridad, envío y recepción de los correos a través de todo tipo de medios probatorios, inclusive presunciones, consiguiendo que el juez valore la actitud de las partes antes y durante el proceso; y/o, -. que se pruebe la autoría, integridad y recepción a través de pericias técnicas, las cuales deben estar orientadas a establecer si los documentos ofrecidos como prueba pudieron haber sido modificados por alguna de las partes antes de ser incorporados al proceso» (voto de la Dra. Paolino en autos «LEFIÑANCO, CLAUDIO TORIBIO C/ VIA BARILOCHE S.A S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO», Exp. N° B1-4C2/16- Sent. Definitiva del 10/0-/2017).
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expuesto, aun colocándose en la posición más favorable a la parte actora y aceptando que eventualmente la denuncia se hubiere formulado por aquella via electrónica -lo cual no considero probado-, en nada cambiaría la postura asumida, ya que la trabajadora no ha demostrado que el accidente haya ocurrido de y en la manera que invoca en la demanda.-
Por todo lo precedentemente expuesto propongo al acuerdo:
1.- Declarar la inconstitucionalidad del Art. 46 inc. 1ro. de la Ley 24557.-
2.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Sabrina Gonzalez Méndez contra Prevención A.R.T S.A.-.
-.- IMPONER las costas a la actora vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. en razón de no encontrar mérito alguno que me permita apartar del principio general de la derrota.-
4. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miriam Lago, Julio Biglieri y Natalia Vega, por la representación ejercida por la parte actora en la suma de $ -.-0-.- (- jus) en conjunto y partes iguales; los del Dr. Sebastian Feudal, apoderado de la demandada Prevención ART S.A. en la suma de $ 4.404.- (y jus), todo ello con más el IVA en caso de corresponder, debiendo en tal caso los letrados acreditar su condición con la constancia respectiva.
Se deja constancia que se han fijado dichas sumas efectuando una prudente aplicación de los mínimos legales establecidos por el art. 8 de la L.A. en concordancia con el límite fijado por los arts. 25 de la ley 1504 y art. 77 del Cod. Procesal, a los fines de alcanzar sumas que resulten mínimamente retributivas.-
5.- Transformar en definitivos los honorarios profesionales del perito médico interviniente, Dr. Eduardo Alonso, por la labor desarrollada en autos, regulados el 17/05/2017 en la suma de $ 5.090- (5 JUS).-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Carlos M. Cuellar dijeron:
Por coincidir con la resolución del caso propuesta por el Dr. Jorge Serra, y los fundamentos que sustentan la misma, adherimos a su voto en forma íntegra.-
Nuestro voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 46 inc. 1ro. de la Ley 24557.-
II) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Sabrina Gonzalez Méndez contra Prevención A.R.T S.A.-.
III) IMPONER las costas a la actora vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. en razón de no encontrar mérito alguno que permita apartarse del principio general de la derrota.-
IV) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miriam Lago, Julio Biglieri y Natalia Vega, por la representación ejercida por la parte actora en la suma de $ -.-0-.- (- jus) en conjunto y partes iguales; los del Dr. Sebastian Feudal, apoderado de la demandada Prevención ART S.A. en la suma de $ 4.404.- (y jus), todo ello con más el IVA en caso de corresponder, debiendo en tal caso los letrados acreditar su condición con la constancia respectiva.
Se deja constancia que se han fijado dichas sumas efectuando una prudente aplicación de los mínimos legales establecidos por el art. 8 de la L.A. en concordancia con el límite fijado por los arts. 25 de la ley 1504 y art. 77 del Cod. Procesal, a los fines de alcanzar sumas que resulten mínimamente retributivas.-
V) Transformar en definitivos los honorarios profesionales del perito médico interviniente, Dr. Eduardo Alonso, por la labor desarrollada en autos, regulados el 17/05/2017 en la suma de $ 5.090- (5 JUS).-
VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
024434E
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