ACCIDENTE DE TRABAJO. Competencia territorial. Justicia nacional de trabajo. Domicilio. Aseguradora
Se declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un juicio por un accidente de trabajo, en el que la aseguradora tenía domicilio social en la Prov. de Santa Fe. Para así decidir, se dijo que el art. 118 de la Ley 17.418 habilitaba al trabajador damnificado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora. Por ello, la Justicia Nacional del Trabajo resultó competente para conocer en autos, dado que no se negó que la accionada posee una sucursal con domicilio en CABA.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 91/95 contra la resolución que a fs. 89/90 viabilizó la excepción de incompetencia territorial opuesta en el sub lite por la accionada.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo concluyó que tratándose de una persona de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por los arts. 152/153 del Código Civil y Comercial (texto 26.994), por los cuales la determinación de un domicilio legal calificado como la sede comercial, hace presumir iuris et de jure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Agregó que carece de relevancia al momento de fijar la competencia en estos tribunales, el domicilio que la accionada posee en esta ciudad, aunque allí se hubiese cursado la notificación formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial.
El apelante aduce que la magistrada de la anterior instancia resulta plenamente competente en virtud del domicilio del empleador y el que tiene la accionada en esta ciudad. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el art. 24 de la ley 18.345 dispone la competencia, a elección del actor, del Juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado, está inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere la norma, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios y que esos propósitos se verían frustrados si, como ocurre en el caso de autos, el dependiente que se domicilia en el conurbano bonaerense, que prestó servicios para su empleadora, se viera obligado a litigar en la otra provincia.
Para analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.
Tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales, los cuales deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.
En ese orden de ideas, la aplicación lisa y llana de la doctrina que fija la competencia basándose en el domicilio legal de la accionada resulta en este caso, contraria a la efectiva vigencia de las tutelas y garantías señaladas supra.
En efecto, teniendo en cuenta que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no puede considerarse ajustado al principio protectorio, ni al carácter de sujeto de preferente tutela y mucho menos a la garantía de acceso a la justicia, pretender que aquel deba litigar en la jurisdicción correspondiente a la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
En tal orden de ideas, de la demanda se desprende que tanto el domicilio del actor (fs.5), y el lugar de prestación de tareas y del accidente (fs.8), corresponden a localidades del conurbano bonaerense, por lo que cabe atenerse a la doctrina del domicilio legal de la accionada para fijar la competencia equivaldría a una simple y llana denegación de acceso a la justicia, utilizando para ello una decisión unilateral de la demandada en autos.
Por otra parte, no se advierte que una decisión favorable a la competencia pretendida por el actor pueda considerarse un desmedro del derecho de defensa de la codemandada y la múltiple base de elección que establece el art. 24 de la L.O. apunta a que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, sin que pueda llevar a prorrogarse la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la relación invocada en autos.
Además, este Tribunal considera que el art. 118 de la Ley de Seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora y que no existen razones que justifiquen una interpretación restrictiva de dicha norma.
Y si bien el inc. 4° del art. 90 del Código Civil establece que las compañías que cuentan con múltiples sucursales, tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, dicha limitación no rige en el caso de autos, ya que en el precepto legal aludido en primer término, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil, lo que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el trabajador que refiere las dolencias y éstas resultan ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador.
Por lo demás, si bien las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero que ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes y obligaciones que genera tal decisión (in re “Giménez José Luis c/Prevención ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, S.I. 34.346 del 14/2/2013; “Procedimiento Laboral de las Justicia Nacional del Trabajo”, Estela M. Ferreirós -Jesús M. Olavarría y Aguinaga, Ed. La Rocca pág.197; Elena Highton y Beatriz Areán “Código Procesal Civil y comercial de la Nación. Editorial Hammurabi, págs. 265/266).
En virtud de lo dicho, y efectuado el análisis armónico de las disposiciones legales tratadas, cabe concluir que el art. 118 de la Ley 17.418 habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, por lo que se impone revocar lo decidido en origen, pues la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para conocer en autos, dado que no se encuentra cuestionado que la accionada posee una sucursal con domicilio en esta ciudad y para el caso que existiere duda, debe estarse al principio in dubio pro operario decidiendo a favor de la competencia elegida por el trabajador (cfr. art. 9 de la L.C.T.. y CSJN, Fallos 315:2108).
No obsta a lo expuesto, lo previsto en el art. 152 del Código Civil y Comercial, pues allí claramente se señala que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas y es impensable que la empleadora cuyo domicilio es Belaustegui 3447 de esta ciudad, viaje a Rosario, Provincia de Santa Fe para celebrar un contrato de seguro, cuando ésta tiene en la C.A.B.A. su sede principal, tal como puede extraerse de la página oficial de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El alcance de las notificaciones señaladas en el art. 153 del mismo código, es una tutela de los derechos de terceros que contraten con la persona jurídica, haciendo prevalecer respecto de ellos el domicilio social inscripto, liberándolo de la carga de la prueba sobre el mismo, pero se trata de una prerrogativa a favor de éstos y no a la inversa. Por lo tanto, no implica que los terceros no puedan notificar a la sociedad en un domicilio distinto al inscripto, sino que si la sociedad es notificada en dicho lugar, no puede ser invalidado, pero en modo alguno resta eficacia a supuestos como el de autos, ya que lo importante es determinar si la persona jurídica tomó o no efectivo conocimiento de la notificación que se le curse (ver “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera, Graciela Media Tomo I, La Ley, pág. 415 y sgtes.).
En dicho contexto, el traslado de demanda tuvo lugar en un domicilio de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 32/33), a lo que se añade que el oficial notificador que cumplió la diligencia indicó que la cédula fue recibida por una persona que dijo ser empleada de aquélla, informó que la requerida vivía allí, sin que medie objeción alguna al respecto.
En consecuencia, no obstante los sólidos fundamentos que exhibe la resolución en crisis, lo cierto es que tal criterio no es compartido por esta Sala en razón de los diversos argumentos expuestos precedentemente, por lo que corresponde ineludiblemente su modificación.
Las costas de ambas instancias se declaran por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, que ha merecido soluciones jurisprudenciales de sentido diverso (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
Por ello, y oído el Fiscal General el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto y desestimar la excepción de incompetencia territorial opuesta por la accionada a fs. 49/51. 2) Disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/03/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
González, Ciro c/Prevención ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 12/07/2013 – Cita digital IUSJU210880D
Núñez, Laura Noemí c/Prevención ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 15/12/2016 – Cita digital IUSJU015694E
En sentido contrario
Castillo, Miguel Celedonio c/Prevención art SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 10/04/2015 – Cita digital IUSJU001074E
Mastroianni, Ariel Hernán c/Prevención ART SA s/accidente ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA I – 02/12/2014 – Cita digital IUSJU223561D
017198E
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