Accidente de trabajo. Comisión Médica. Prueba pericial
Se revoca íntegramente la sentencia, pues no se han demostrado los presupuestos fácticos que permitirían establecer la existencia de la relación de causalidad adecuada, entre la afección informada por el perito médico y las tareas que efectuó en favor de la accionada.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “CARBALLO, WALDO MIGUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 106/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta cuestión dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral de Venado Tuerto dictó la sentencia Nro 1059, de fecha 02 de Octubre de 2015, obrante a fs. 137/145 mediante la cual : 1. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46.1 de la L.R.T., resguardando su competencia material. 2. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 21, 22 y 50 de L.R.T., con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000 y los decretos reglamentarios 717/96 y 410/01. 4, condenando a la demandada a abonar al actor en el plazo de cinco días la suma de $ 160.859,53, con más una tasa de interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A., desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.
Dicho resolutorio ha sido apelado por la demandada (fs. 146), concediendo el recurso el aquo en relación y con efectos suspensivos (fs. 150), elevándose a posterior los autos a esta alzada.
Corrido el traslado a la apelante expresa agravios, (fs. 191/195 y vto.), los que son replicados a fs. 204/207 y vto.
Luego del tramite reseñado se convocan los autos a la Sala, con notificación de los litigantes (fs. 211/212 y vto.),quedando los presentes en estado de ser revisados por este Tribunal.
El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado por las partes, por lo tanto hago pertinente remisión al fallo en este aspecto.
En su memorial recursivo la demandada expresó sus agravios por las siguientes cuestiones: a) Por la declaración de inconstitucionalidad por parte del aquo de los arts. 21, 22, 46.1 y 50; b) Se agravia en tanto no existe nexo de causalidad acreditado; c) Lo agravia la recepción del informe pericial, carente de rigor técnico por la cual el médico no advirtió la preexistencia; d) Lo agravia que el a.quo sostenga un criterio de actualización que no surge de la ley 26.773, contrariando la interpretación de la CSJN en el antecedente Espósito; e) Se agravia por los intereses de la condena.
Por su parte la actora, rechaza los agravios de PROVINCIA ART, y brega por la confirmación del fallo alzado .
Respecto del agravio vinculado con la cosa juzgada administrativa y el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la LRT debe tenerse presente que considerarse que a partir de la causa «Castillo», ha quedado sin sustento el sistema recursivo previsto en la L.R.T., en razón de declararse inválido desde el perfil constitucional el apartado 1 del art. 46 de dicha norma, afecta, consecuentemente, las vías recursivas que la norma establecía para el ámbito jurisdiccional. Según el texto del art. 21 la Comisión Médica determina (Apartado 1) “…la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; el contenido y alcances de las prestaciones en especie; y apartado 2) 5), revisan el tipo, carácter y grado de incapacidad y…resuelven cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el damnificado o sus derechohabientes y demás. Estos actos administrativos no causan estado y por lo tanto no adquieren carácter de cosa juzgada, razón por la cuál pueden ser objeto de revisión judicial ulterior, por el tribunal que resulte competente, ya fenecida la discusión acerca de que el poder judicial que porta la potestad de revisarlo es el Juzgado Laboral Ordinario que corresponda, garantizando de tal modo el derecho constitucional al Juez Natural.
Las actuaciones ante la Comisión Médica de la LRT constituyen, a no dudarlo, elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida.
Que los expuesto en nada impide quitar validez a la vía administrativa, en el sub examen, de la Comisión Médica escogida por el trabajador con la finalidad de obtener de manera expedita una respuesta respecto de las prestaciones otorgadas por la L.R.T., no resultando ello óbice para que puedan tales actuaciones ser puestas bajo la consideración del órgano judicial pertinente. Ello deviene en innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 21 su agravio no computable.
Es por lo expuesto que soy de la opinión de dar una respuesta negativa al agravio de la quejosa.
Ingresando en el tratamiento del segundo agravio de la quejosa, , surte, seguidamente, a partir del alta sin incapacidad otorgada por la ART, merituar si el trabajador ha logrado desvirtuar mediante la prueba pertinente tal circunstancia, lo que impele a renglón seguido examinar la pericia médica efectuada en el curso del proceso, y que luce a fs. 66, con mas una respuesta dada (fs. 89) por el traslado corrido a fs. 69, puesto que ella era prueba conducente.
“…..El rechazo del Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos…..Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Devis Echandía, Hernando – Compendio de la Prueba Judicial Tomo II – Rubinzal – Culzoni Editores p. 134).
Ahora bien, el informe del perito médico debe contener rigor técnico, científico y profesional debidamente fundamentado. El dictamen tiene que evaluar objetivamente al actor, para poder concluir del modo más asertivo posible y de tal modo por a salvo los derechos en intereses en juego de las partes en el proceso.
De las constancias alzadas, no quiero soslayar la acreditación de la preexistencia del actor, tal como surge del actuaciones motivantes de la presente convocatoria (vide fs. 40 Informe de la Resonancia Magnética), donde, entre otras cosas, se describe la presencia de artefactos paramagnéticos a nivel de la cara externa de la rodilla (refiere a la derecha), y en proyección del cóndilo femoral de ese lado.
De la lectura del dictamen pericial que luce a fs. 66, no se puede extraer validamente conclusión alguna, puesto que carece de método científico que la sostenga, aun más, se puede extraer de ella una suerte de verdad revelada de un oráculo contemporáneo, que se proyecta dogmáticamente sobre su conclusión.
Sabido es, que ni la opinión doctrinaria, ni la doctrina judicial controvierten que toda pericia oficial, debe contener una declaración de ciencia y técnica que emane de las conclusiones de la labor metódica que envuelven la actividad y calidad del experto, lo que no implica que se constituya, como ya lo apuntáramos en la cita doctrinal en una verdad irrefutable que obligue al Juez, pues no sería sino correrlo al Magistrado del eje de su responsabilidad, mucho más cuando existen como en los presentes constancias probatorias que contradicen lo que pretende ser un dictamen pericial.
En tal sentido se ha dicho que «La circunstancia de que el perito tenga en consideración el factor laboral, no implica que esté acreditado que efectivamente intervino sobre la integridad psicofísica del trabajador, como para establecer la responsabilidad indemnizatoria de la exempleadora. Como es sabido, la apreciación del perito médico está basada en un razonamiento lógicocientífico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial médica psiquiátrica tiene fundamental importancia, pero no es la única. En el caso de autos, frente a la terminante negativa de la accionada, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el trabajo cumplido en su favor haya expuesto a la accionante a un factor de stress, de malos tratos, de mobbing, acoso u hostigamiento, mortificaciones o discriminación que hayan podido repercutir negativamente sobre su equilibrio psíquico como para establecer la responsabilidad de la ex empleadora sobre la base el derecho común.» «…como el actor no ha demostrado los presupuestos fácticos que permitirían establecer la existencia de la relación de causalidad adecuada, entre la afección informada por el perito médico y las tareas que efectuó en favor de la accionada, es decir, con un factor objetivo o subjetivo atribuible a ésta en el marco del derecho común invocado, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó íntegramente la demanda (cfr. art. 499 del Código Civil)» (CNTrab., sala II, 30/08/2013 SD 102106, Expte. 50.309/10, «B. J. M. c/ Telecom Personal S.A. s/ accidente acción civil»).
En autos, a mi sentir, la actora ha tenido la oportunidad de defender o cuestionar la prueba que analizo, en la anterior sede (vide alegato fs. 131 y vto.) y en esta (vid. Su réplica de agravios fs. 204 vto.) escogiendo la primera de las posturas, con lo que el principio de contradicción ha sido asegurado y, en consecuencia el derecho de defensa.
Es en razón de lo expuesto, que soy de la opinión de dar una respuesta favorable al agravio de la demandada, debiendo revocarse el fallo alzado y rechazar la demanda en su totalidad.
Atento la recepción del presente agravio, respecto de los restantes se ha producido un supuesto de sustracción de materia, por lo que no corresponde su tratamiento.
En cuanto a la imposición de costas, habiendo sido receptada íntegramente la pretensión de la demandada, impera el principio objetivo del vencimiento (art. 101 C.P.L.), corresponde aplicar las de ambas instancias a la actora.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, revocando íntegramente la sentencia venida en recurso, conforme lo expresado en la parte considerativa de la presente. Las costas se imponen en su totalidad a la actora recurrida. Se regulan los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede de origen. Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto anteriormente.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I.Desestimar el recurso de nulidad. II. Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, revocando íntegramente la sentencia venida en recurso; III Las costas se imponen en su totalidad a la actora recurrida; IV.Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en sede inicial.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 106/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Sergio Restovich
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
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016716E
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