Accidente de trabajo. Cálculo de la indemnización. Edad del trabajador
Se acoge el recurso deducido por la ART, modificando el monto indemnizatorio otorgado en el fallo atacado, al tener en cuenta la real edad del trabajador a la fecha del accidente de trabajo, a fin de obtener el coeficiente cuestionado.
En la Ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MOSQUEDA RAMON ALBERTO C/PROVINCIA ART. S.A. Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 141913/16 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 170/171 y vta. contra la Sentencia Nº 136 que luce a fs. 161/165 y vta.
Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 185). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 161/165 y vta. el Señor juez “a-quo” falló: “1º) Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada condenando a “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., y como perteneciente a éste Juzgado la suma de Pesos: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE con CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($268.707,42), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución. 2º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el caso concreto de los arts. 8 – apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley Nº 24.557 -LRT., por las razones dadas. 3°) IMPONER las costas a la accionada vencida (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 8/ Ley Nº 3.540), en razón del carácter indemnizatorio de la condena. 4º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, con más sus intereses, de conformidad a las pautas dadas en el considerando XV). 5º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la parte actora ganadora al Dr. JUAN MANUEL VERON por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE con VEINTICINCO CENTAVOS ($54.413,25), sin iva y como monotributista, atento al incumplimiento del auto Nº1408 punto1º (fs.17); ley 5822. y por la demandada Dras. MARIA PAULA VESCERA y ANDREA SOLEDAD REGONAT, en conjunto por una etapa del juicio, en la suma de Pesos: NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE con OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, equivalentes 6,66 “jus” vigente al momento de la presente, art. 7 y cc. Ley Nº5822. Los montos regulados incluyen el 35% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art.768 CC y C), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere.
INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE Y oportunamente ARCHIVESE.” A fs. 170/171 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado. Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado dándose por decaído el derecho dejado de usar, siendo concedido a fs. 172. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 183 constituyéndose la Cámara. A fs. 185vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 170/171 contra la Sentencia N° 136 que luce a fs. 161/165, siendo concedido a fs. 172. Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 174, llamándose “autos para sentencia” a fs. 185vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
II) La accionada controvierte el cálculo realizado por el “a-quo” para obtener el monto indemnizatorio. Aduce que el coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad de 29 años que tenía el actor al momento del accidente es errónea. Practica nuevo cálculo con la corrección pretendida. Hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, a la luz de la normativa vigente y en función de las circunstancias comprobadas de la causa, determinan su procedencia en los términos y con los alcances que seguidamente se indican.-
El quejoso afirma que el coeficiente que se obtiene de dividir 65 por la edad de 29 años que detentaba al momento del accidente arroja un coeficiente de 2,24 y no de 2,7 como lo determinara el “a-quo”.
Sin embargo corresponde hacer una salvedad en lo que respecta a la edad que detentaba el actor al momento del accidente. Según se desprende de la prueba informativa brindada por la Superintendencia de Riegos del Trabajo (CPD), a la fecha del accidente de trabajo, el actor tenía 27 años de edad, siendo ésta la edad correcta para obtener el coeficiente cuestionado (65 / 27 = 2,40).
Sentado esto, corresponde realizar un nuevo cálculo para obtener el monto indemnizatorio, el que queda reformulado de la siguiente manera: 53 x $23.182,22 x 6,75% x 2,40= $199.042,54 + $39.808,50 (20%) = $238.851,04.-
Consecuentemente, corresponde modificar el monto indemnizatorio expresado en el Considerando XIV), quedando reformulado en la suma de Pesos doscientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y uno con cuatro centavos ($238.851,04).-
En cuanto a las costas en esta instancia, atento a que el yerro proviene de parámetros erróneos considerados por el sentenciante en origen, y siendo que el criterio sostenido por esta Excma. Cámara de Apelaciones en materia de accidentes de trabajo es que las costas se consideran comprendidas dentro de la indemnización, debiendo siempre ser soportadas por la vencida para no afectar la intangibilidad de la indemnización, estimo prudente que las mismas sean impuestas en el orden causado, habiendo prosperado en forma parcial el reclamo incoado por el quejoso.
“Las costas en materia de accidente de trabajo por la ley 9688, integran el resarcimiento y deben ser a cargo de la demandada, porque es esencial que la indemnización llegue íntegra a poder del trabajador, y siendo irrenunciable dicha indemnización, las costa y los intereses son sólo un accesorio.” (DT, 1984-A, 839). Este es el criterio adoptado en casos similares (Conf. Sent. 256/09 autos «FERNANDEZ, OSCAR C/PUENTE HERMANOS SOCIEDAD DE BOLSA S.A. Y/U OTROS S/IND., DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. Nº 11023/5, Sent. Nº 173/96, en causa “MOREYRA APOLINARIO RAMÓN C/ASTILLEROS CORRIENTES S.A. Y/U OTROS S/ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 5.925. También Sent. Nº 173/04, en causa “RÍOS CRISTINO C/GOMERÍA ZABALA Y/U OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ACC. DE TRABAJO”, Expte. N° 9.822).-
Por lo expuesto, debe receptarse parcialmente el remedio incoado por la demandada, modificándose el pronunciamiento de primera instancia en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 88, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 20 de marzo de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 170/171, modificándose el Fallo N° 136 obrante a fs. 161/165 y vta. en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS en el orden causado. 3°) REGULAR los honorarios de la Dra. Andrea S. Regonat en un … % de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
041056E
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