Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad civil. Riesgo de la cosa. Responsabilidad objetiva
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, atento a que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre su incapacidad laboral y el accidente sufrido en el ámbito de trabajo. Se responsabilizó tanto al empleador (art. 1113, CC) como a la ART co-demandada, esta última en los términos del art. 1074 de Código Civil, producto del incumplimiento del deber de prevención de la siniestralidad laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 398/405 y su aclaratoria de fs. 428) motivan la queja de la demandada Haras de Patagones S.R.L. y de la parte actora a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 412/418 vta. y 419/422 vta., respectivamente, escritos que no merecieran réplica de la contraria.
A su vez, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 437).
II – Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada Haras de Patagones S.R.L. quien cuestiona la valoración de los hechos y de la prueba producida para concluir que no resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
Los agravios remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente – ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de las labores que produjeron las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.
Conforme los términos de la traba de litis coincido con el sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.
En el caso, no se discute que las dolencias del actor se produjeron mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.
Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C. Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “Gómez, Juan José c/Alto Paraná S.A. y otro”, entre otras).
En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con los elementos que produjeron el accidente denunciado, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ.).
Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.
El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; CNCiv. Sala C en JA 1999-III-193; CNCiv, Sala E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre Nro. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, Sala F del 28/9/2005 in re: “Figueroa, José R. c/ Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).
Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C. Civ. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Hammurabi José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).
El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. Pizarro, ob. cit., p. 556).
Sentado lo expuesto, y según la doctrina del Supremo Tribunal Federal (conf. sentencias dictadas en los mencionados casos “Rivarola” y “Rodríguez”) correspondía a la demandada empleadora una prueba concluyente demostrativa de que el infortunio tuvo por causa una actuación negligente del damnificado para eximirse de responsabilidad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. C.S.J.N., L. 428. XXXI, “Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996).
Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones sine qua non: a) causa adecuada: el hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable a la demandada: si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que la accionada no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: el hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia.
Probada la responsabilidad de la demandada sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad.
Sin embargo, no acreditó que el accidente hubiera obedecido a la culpa del Sr. Amarilla; de la prueba producida no puede inferirse válidamente con la certeza requerida por el art. 1111 del Código Civil que el infortunio laboral se hubiera producido por exclusiva culpa de la víctima.
En síntesis, está acreditado en el presente caso que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por la empleadora en tanto no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias e idóneas tendientes a evitar que le produjera la dolencia del actor, como finalmente ocurrió, a los fines de proteger la integridad psicofísica del trabajador.
En síntesis, por dichas razones, considero que debe confirmarse lo decidido en origen en este punto.
III – En ese orden, la queja de la parte actora dirigida a cuestionar la limitación de la responsabilidad de la A.R.T. a los límites de la póliza debe prosperar porque por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, quien está en mejor posición de acreditar un hecho controvertido es quien debe proporcionar todos los medios necesarios para acreditarlo, aun cuando los presupuestos fácticos que se relacionen con ello, no hayan sido invocados por él.
Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).
En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (…) A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente (…) deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo…”
Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.:
“a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”
“c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”.
Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART “asesoramiento en materia de prevención de riesgos” (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART “deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal”
La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p. 55).
Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212; López Cabana, Roberto, “Poder de policía y responsabilidad del Estado”, en Alterini, Atilio A. – López Cabana, R., “Responsabilidad Civil”, Diké, Bogotá, 1995, p. 380).
Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los criterios imperantes en esa materia.
Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. Schiavo, Carlos A., “Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras”, Rev. Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad”, año V, nº 17/20, p. 103, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, A (directores), «Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27).
Se puede incurrir en un ilícito, tanto cometiendo una acción prohibida (art. 1.066, C. Civ.), como absteniéndose de ejecutar un hecho debido (art. 1.074, C. Civ.).
Según Llambías, el art. 1.074 del C. Civ. es aplicable sólo a los cuasidelitos, porque si hay intención de causar un daño es indiferente que exista o no exista norma que establezca el deber de actuar. Funda su posición en los siguientes argumentos:
a) El art. 1.073, C. Civ. dispone que el delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo, de lo que se deduce que en materia de delitos ninguna diferencia debe hacerse entre delitos por comisión y delitos por omisión.
b) Filosóficamente no existe diferencia entre el daño querido intencionalmente por una comisión y el conseguido por un acto de omisión; tan maligna es la intención de quien arroja a una persona al agua como la de quien la induce a que entre al agua prometiéndole que le enseñará a nadar para luego abstenerse de hacerlo.
c) La sistemática del Código Civil es intrascendente; pese a que el art. 1074 se encuentra en el Capítulo «De los delitos», es aplicable sólo a los cuasidelitos.
d) El término ocasionado usado por el art. 1.074 significa «daño que resulta de la ocasión», es decir, de la oportunidad y circunstancia propias para la ocurrencia del daño; no puede decirse que el asesino alevoso que dispara sobre su víctima ha «ocasionado» la muerte de la persona, sino que la ha «causado»; el art. 1074 contempla los daños que han sido «ocasionados» por cualquier abstención; no los que han sido «causados» a designio (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Perrot, Buenos Aires, 1978, III, nº 2211).
En el mismo sentido, Goldenberg sostiene que no es ocasionado el daño causado con la intención de producirlo. Ocasionado es el daño que resulta de la ocasión, es decir, de la oportunidad y circunstancia propia para la ocurrencia del daño: es responsable de ese daño, quien por su culpa ha creado la ocasión de la cual provino el daño (arg. art. 1.109)
Agrega el autor citado que la palabra «ley», contenida en el artículo, hay que entenderla aquí en sentido material, por lo cual comprende toda conducta jurídicamente impuesta (v.gr., ordenanzas municipales, decretos, resoluciones administrativas, etcétera) (Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 207).
En sentido concordante con estas conclusiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (T. 205. XLIV del 31 de marzo de 2.009) ha sostenido que: “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”.
Por lo expuesto, ante la falta de constancias probatorias respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cargo, soy de la opinión que la aseguradora debe ser condenada solidariamente en los términos del art. 1074 del Cód. Civil por lo que propiciaré modificar la sentencia de grado en este aspecto cuestionado.
En consecuencia, la queja de la parte actora relativa a la determinación del ingreso base mensual deviene abstracta.
V – También resulta cuestionada por ambas partes la determinación del daño y el monto de condena.
Con relación a la cuantificación de la reparación integral, cabe señalar que la Corte Federal ha descalificado la utilización de fórmula alguna al decir que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL”, del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento el Máximo Tribunal expuso que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”.
En lo que respecta al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que el perito médico designado de oficio la fijó en el 15% de la T.O. y aclaró que el actor presentaba artrodesis cervical y síndrome postconmocional (v. fs. 226/228).
En dichos términos, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado por el 15% de la total obrera, pues los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.
Con estos parámetros, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso como el salario, la edad del actor a la fecha del accidente (40 años) y las secuelas psicofísicas verificadas (15% de la T.O.), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado luce adecuado e involucra el daño físico, lo que sella la suerte adversa de las quejas planteadas al respecto.
El resarcimiento debe cubrir también el daño moral según la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la sentencia plenaria nº 243 dictada el 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”.
En el presente caso, el daño moral debe tenérselo por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión sufrida- la inevitable lesión de los sentimientos del actor por los notorios e intensos sufrimientos derivados del accidente laboral padecido.
Según criterio del Máximo Tribunal de la República, a los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159) (conf. C.S.J.N., M. 341. XXXVI, 20/12/2011, “Migoya, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de y otros”).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que se ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11º; V. 206. XLV., 4/06/2013, “V., G. B. c/ Hospital de Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodríguez-“).
Teniendo en cuenta las lesiones constatadas y las demás vivencias dolorosas experimentadas por el actor a raíz del accidente padecido, considero justo y equitativo la reparación del daño moral fijada en la sentencia de grado.
En consecuencia, corresponde confirmar también el decisorio de grado en este aspecto por lo que los restantes agravios devienen abstractos.
VI – También cuestiona la demandada la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior, en tanto sostiene que resulta confiscatoria y vulnera su derecho de propiedad, configurando un enriquecimiento indebido del actor.
Sin embargo, no encuentro atendible la queja. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
En el contexto descripto, respecto a la tasa de interés dispuesta, propiciaré confirmar la sentencia de la instancia anterior en este aspecto cuestionado y aplicar la tasa de interés dispuesta por Actas 2601 y 2630 de la CNAT
VII – Por otra parte, con relación al planteo recursivo relativo a la actualización de los montos indemnizatorios a través del índice RIPTE y aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 26.773, tampoco encuentro viable la queja.
En un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” del 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero «entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes «Arcuri Rojas» y «Camusso» (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”.
En consecuencia, por las razones expuestas y toda vez que en este caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema (fecha del accidente 8/10/2009 y vigencia de la ley a partir del 4/11/2012), propicio desestimar el cuestionamiento deducido por la parte actora en este aspecto.
VIII – Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas de la instancia anterior a cargo de las demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada Haras de Patagones S.R.L., de QBE Argentina A.R.T. S.A. y los de la perito médico, contador y psicólogo en el …%, …%, …% …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses.
IX – Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, voto para que las costas en esta instancia se declaren a cargo de las demandadas solidariamente (cfr. art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto, postulo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las demandadas Haras de Patagones S.R.L. y QBE Argentina A.R.T. S.A. en el …% de lo que en definitiva les corresponda, respectivamente, por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1 – Modificar la sentencia y extender la condena solidariamente a QBE ARGENTINA A.R.T. S.A.; 2 – Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3 – Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VIII y IX del mencionado primer voto; 4 – Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
016607E
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