Accidente de trabajo
Se declara para el caso la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557, y se hace lugar a la acción tarifada interpuesta por el actor, en concepto de incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva por accidente de trabajo.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los señores vocales titulares de la Sala III del Tribunal del Trabajo, Dres. GASTÓN AGUSTÍN GALÍNDEZ, ELSA ROSA BIANCO (habilitada) y AGUSTIN ONTIVEROS bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte Nº C-074170/16, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: Daniel Andrés Murga c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.”, y
CONSIDERANDO:
EL DR. GALÍNDEZ DIJO QUE:
1.- Se presenta el Dr. CARLOS ARIEL MEYER y en representación de DANIEL ANDRES MURGA interpone demanda por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo en contra de PROVINCIA ART S.A.
Describe que el actor ingresó a prestar servicios para Ledesma S.A. desde el 24 de junio del 2004 percibiendo una remuneración mensual de trece mil pesos.
Refiere que el día 21 de septiembre del 2016 a hs 4:20 de la madrugada el actor se dirigía desde su domicilio hasta la parada del trailer de Ledesma S.A. que se denomina “Gaverante”, ubicada en el Barrio San Francisco de Libertador General San Martín, cuando a los pocos metros de su vivienda fue atacado por una patota recibiendo un fuerte golpe en la cabeza con una piedra, golpes, patadas, puntazos con un cuchillo en los brazos, entre otros golpes.
Destaca que a raíz de ello el actor padece gravísimas secuelas incapacitantes a lo que debe sumarse reacciones vivenciales anormales.
Narra que la aseguradora del empleador es Provincia A.R.T. S.A.
Plantea inconstitucionalidades de las normas de procedimiento así como del decreto 472/14 en ciertos aspectos.
Practica planilla de liquidación, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda y pese a encontrarse debidamente notificada Provincia ART S.A. no ejerce su derecho de defensa por lo cual a fjs. 49 -fecha 18 de mayo del 2017- se hace efectivo el apercibimiento con el que fue emplazada y se tiene a su parte por contestada demanda en los términos del Art. 51 del CPT.
Se abre la causa a prueba, se presenta el Dr. EDUARDO GABRIEL INSASUTI en representación de la demandada.
Se agrega la prueba que el Tribunal consideró necesaria para sentenciar, se llama autos para sentencia, se consiente ello y quedan las actuaciones en estado de sentenciar.
2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf. L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).
3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.
Sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.
Dice sobre la especie Mario Ackerman que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello. Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (Mario Ackerman Ley de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. Rubinzal Culzoni, pag 338).
El Artículo 46 por su parte, con el texto vigente al momento del siniestro, específicamente el apartado 1º se refiere a cuestiones de competencia judicial, cuestionada reiteradamente por cuanto con el texto aplicable en autos atribuye competencia a la justicia federal para conocer en materias vinculadas con aquella. El apartado citado estableció que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, las que mencionamos en los párrafos anteriores, serán recurribles y se substanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.
Las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial. Su diseño Infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ya célebre caso “Castillo” fortaleció este criterio y declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la L.R.T. por decisión unánime de sus integrantes, marcando que la citada norma impide, sin fundamento constitucional, que la Justicia Provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia transfiriéndola indebidamente al Juez Federal.
En igual sentido el Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 46 Fº 481/482 Nº 185, criterio reiterado en L.A. 45 Fº 27/29 Nº 11; L.A. 45 Fº 867/869 Nº 382, LA 57 NR 78; entre muchos otros).
Con claridad el Dr. Horacio Schick analizando los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” de la CSJN concluye que “Los trabajadores pueden recurrir directamente a la Justicia laboral ordinaria para el discernimiento de sus conflictos con las Aseguradores de Riesgos del Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para revisar las decisiones de éstas. (“Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales” Ed. Julio de 2009, pág. 140, N° 3, 5)
Con igual iluminación se ha dicho que a partir del pronunciamiento “Castillo” quedó abierto el camino para que la justicia local intervenga en las cuestiones suscitadas por la aplicación de la ley 24.557. Ahora bien, dicha intervención puede darse directamente para entender en acciones judiciales sin previo paso por las comisiones médicas -tal como aconteció en el caso “Castillo”- (Fera, Mario S., Publicado en La Ley Online: Principales aspectos de la “Ley de riesgos del Trabajo” abordados por el Máximo Tribunal Nacional), o incluso habiendo transitado esa vía ya que no resulta aplicable en tal caso la teoría de los actos propios, dado que “…es lícito volver contra los propios actos cuando se trata de una conducta vinculante contra legem o inválida […] o cuando se debaten aspectos vinculados a los derechos personalísimos o se trate de derechos indisponibles” -Cita Online:AR/DOC/36/2004-.
Por todo ello entonces corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de las normas que impidan sin fundamento constitucional, que la Justicia Provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia (Art. 1º CPT), por lo que se declarará la inconstitucionalidad para el caso del Art. 21 de la Ley 24.557, del Art. 22 de la Ley 24.557 -CSJN; Fallos 327:311, y S.T.J. L.A. Nº 44, Fº 290/292, Nº 120; L.A. nº 44, Fº 483/485; 21; L.A. Nº 44, Fº 652/656, Nº 264, entre otros- y en igual sentido se declarará la inconstitucionalidad del Art. 46 de la Ley 24.557, tacha que se hace extensivas a las normas que resulten reglamentarias de éstas en materia de competencia.
4.- Volviendo al fondo de la cuestión.
La materia principal de análisis se limita a determinar si existe un grado de incapacidad definitiva que pueda tener el actor con motivo del accidente “in itinere” no controvertido, y ello va ser resuelto por este Tribunal local sobre la base de la prueba incorporada a la causa.
Es que para el caso como el que nos ocupa el Superior Tribunal de Justicia tiene decidido reiteradamente que: “el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos” (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224).
En igual sentido nuestro codificador en la nota al Art. 54 del C.P.T. ha indicado que: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del Art. 17” (Cod. Proc. Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114.
Este temperamento fue admitido por el Superior Tribunal de Justicia, Sala Laboral, con voto del Dr. Federico Otaola al que adhieren las Dras. María Silvia Bernal y Clara A. De Langhe de Falcone en fallos registrados en Libro de Acuerdos: 3N° de Registro: 167 y en Libro de Acuerdos: 2N° de Registro: 23, entre otros, por lo tanto las circunstancias de hecho relatadas ene l escrito de demanda van a ser tenidas por ciertas, especialmente las que configuran el supuesto de accidente in itinere al calor del Art. 6 de la LRT
Ahora bien, no obstante ello, el Superior Tribunal de Justicia tiene decidido también que: “…pero esa permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran.” (L.A. Nº 41, Fº 311/315, Nº 110; L.A. Nº 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 53, Fº 220/222, Nº 71; entre otros).
En este último criterio nos fundamentamos para perseguir la verdad jurídica objetiva al requerir en esta Sala III la producción de la prueba pericial médica aún en demandas incontestadas por accidentes o enfermedades profesionales, disposición que fue consentida por las partes.
De modo que vamos a analizar la prueba incorporada en autos.
A fjs. 145/6 el Sr. Perito Médico Dr. OSCAR LUIS PEREZ HEREDIA presenta su informe pericial -17 de octubre del 2018-.
Analiza los antecedentes de la causa, como ser la constancia policial de fjs. 7 de fecha 21 de septiembre del 2016 solicitando la valoración médica del actor; copia de la constancia de denuncia policial de fecha 22 de septiembre del 2016 dando cuenta que se instruyen actuaciones policiales por el hecho del día 21 de septiembre del 2016 por robo al actor a hs. 4:30 aproximadamente; fjs. 11/2 copia de certificado de la Clínica Ledesma.
Reseña la actuación del actor ante la Comisión Médica por divergencia de prestaciones aunque con el siniestro admitido por la ART demandada, y luego se avoca al aspecto general, cardiovascular, respiratorio, neurológico, traumatológico y psicofísico del SR. Murga, incluyendo capturas fotográficas.
Describe que el accionante tiene desviación del eje nasal/obstrucción nasal parcial y fractura del cartílago cartilaginoso, así como daños psicológico a raíz de las características del hecho vivenciado -fjs. 152- que repercuten a nivel psicológico provocando inmediatamente respuestas sintomatologicas persistentes que son los siguientes: trastornos del sueño, angustia, irritabilidad y dificultad para concentrarse, existiendo relación causal entre el daño psicológico y las limitaciones físicas que presenta.
En cuanto a la determinación de la incapacidad computa que de acuerdo al baremo del decreto 659/96 por obstrucción parcial unilateral corresponde un 5%, por fractura del tabique cartilaginoso un 6%, y por RVAN Depresiva Grado III un 15%.
Siguiendo el sistema de capacidad restante o residual -fórmula de Balthazard- concluye que la incapacidad del actor representa un 24% de la T.O.
Añadiendo los factores de ponderación como porcentaje -incluso el de edad- perfecciona de manera correcta la liquidación final del grado de incapacidad y establece que el actor padece un 30,48% de incapacidad parcial, permanente y definitiva.
Pues bien, sabido es que cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, la prueba pericial resulta pertinente, para ello se procede a nombrar peritos (art. 80 C.P.T.).
También conocemos que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 17 C.P.T.) y demás elementos de convicción de la causa.
La Pericia Médica no mereció objeción de partes, a mi juicio de igual modo se encuentra sólida y suficientemente fundamentada, y se encuentra correctamente relacionada a las constancias de la causa que con detenimiento y precisión ha citado el experto, de modo que por lo demás tratándose de una ciencia ajena a mi profesión y no existiendo más elementos probatorios que la desvaloricen voy a compartir sus conclusiones.
Por ello entiendo que el siniestro de 21 de septiembre 2016 fue el causante de las incapacidades determinadas en autos.
De modo que si mi voto es compartido propicio condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO ART S.A. a abonar al actor la indemnización tarifada que prescribe el Art. 14.2.a) la ley 24.557 el cual dispone una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante, con los pisos mínimos del régimen de la ley 26.773, reglamentarias y concordantes.
En concreto para el sub lite:
Capital: 53 x 14.500 -IBM de fjs. 35 no cuestionado- x 30,48% (0,3048) x 1.91= $447.396,10
Esa suma dineraria resulta mayor que el piso impuesto por SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante la Resolución Nº 387- E/2016, de fecha 26/08/2016, en su Art. 2º. Ello en línea además con lo dispuesto en el Decreto 1.694/09 y en la Ley 26.773 en su Art. 17.6.
Intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho al día de hoy: $ 362.270,86
TOTAL Capital más intereses: $ 809.666,86.
Siendo el de autos un accidente in itinere no corresponde adicionar para el caso la indemnización superior del Art. 3º de la Ley 26.773 -Cfr. CSJN en “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART SA y otro s/indemnización por fallecimiento”, de fecha 27/9/2018-.
Agrego que para efectuar la liquidación del caso tuve en consideración las pautas de “Espósito”, lo que implica tanto como cristalizar y aplicar la normativa que se encontraba vigente al momento de la primera manifestación invalidante, que en el caso es el día 21 de septiembre del 2016, por lo que al sub lite si le resulta aplicable la ley 26.773.
Con base en el mismo precedente judicial -”Espósito”- se da respuesta al pedido de inconstitucionalidad del decreto 472/14 en tanto la parte actora concibe que deben “actualizarse” no sólo los pisos indemnizatorios sino también el resultado de la fórmula, exégesis que fue desechada por la Corte Federal -considerando 8- en aquel fallo por lo que no cabe hacer lugar a lo requerido por el accionante.
Al capital indicado ut supra se le continuará aplicando desde la presente y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso se aplicará igual tasa de interés
5.- En cuanto a la regulación de honorarios, estimamos justo y equitativo fijar los siguientes estipendios profesionales: para el Dr. CARLOS ARIEL MEYER en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($161.933,20).
Para el Sr. Perito Médico DR. OSCAR LUIS PEREZ HEREDIA en la suma VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (26.988,86).
Para ello hemos tenido presente que: “no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales, consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión, y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas que proporciona el régimen legal, sin que, en modo alguno, pueda desconectarse su aplicación de las motivaciones dadas por las primeras” (L.A. Nº 48, Fº 210/213, Nº 82), las pautas de los Arts. 15, 17, 20, 23 y concordantes de la Ley 6112, el Art. 200 de la L.O.P.J., Acordada Nº 19, Folio Nº 228/231, Nº 114 y Acordada Libro de Acordadas Nº 19, Fº 182/184 Nº 96.
En todos los casos más IVA si correspondiere (S.T.J. Libro de Acuerdos: 56 N° de Registro: 337).
A los honorarios regulados se le aplicará desde la mora y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Costas a la vencida.
Así voto.
La Dra. Elsa Rosa Bianco dijo que adhiere al voto del Dr. Galíndez por compartir sus fundamentos y conclusiones:
Así voto.
El DR. Agustín Ontiveros dice que adhiere al voto del Dr. Galíndez por ser un reflejo de lo deliberado.
Así voto.
Por ello, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Sala III
RESUELVE:
I.-. Declarar para el caso la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y hacer lugar a la acción tarifada interpuesta por DANIEL ANDRES MURGA en contra de PROVINCIA ART S.A. por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva en los términos y por las razones que surgen de los considerandos, condenando a PROVINCIA ART S.A. a abonarle al actor la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 809.666,86), comprensiva de capital e intereses según se detalla en el primer voto.
Con costas a la demandada vencida.
Al capital indicado se le aplicará hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.770 inc c) del Código Civil y Comercial, en cuyo caso se aplicará igual tasa de interés.
II.- Regular los siguientes honorarios profesionales; en CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($161.933,20) para el Dr. CARLOS ARIEL MEYER, y para el Sr. Perito Médico DR. OSCAR LUIS PEREZ HEREDIA en la suma VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (26.988,86).
En todos los casos con más tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago y el impuesto al valor agregado de corresponder.
III.- Hacer saber por cédula, agregar copia en autos, etc.-
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