Abuso sexual con acceso carnal. Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Inadmisibilidad
En el marco de una causa por abuso sexual con acceso carnal agravado, se rechaza la queja interpuesta, pues desde que no ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, no presentan los planteos recursivos entidad suficiente como para abrir la instancia excepcional.
Santa Fe, 7 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de A. R. E. contra el acuerdo 313 del 13 de mayo de 2016, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Burtnik, Creus y Feijoo, en autos caratulados «E., A. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘E., A. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER COMETIDO POR SU ASCENDIENTE Y LESIONES LEVES COMETIDAS POR EL ASCENDIENTE EN CONCURSO REAL’- (CUIJ N° 21-07006052-0)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510890-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 13 de mayo de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Burtnik, Creus y Feijoo, rechazaron la nulidad invocada y confirmaron la sentencia recurrida en su totalidad -por medio de la cual, a su turno, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de esa ciudad, en lo que aquí interesa, había desestimado la nulidad planteada por la defensa y condenado a A. R. E. como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por ascendiente y lesiones leves cometidas por el ascendiente en concurso real (arts. 119, tercer y cuarto párrafos, inciso b, 89 y 92 en relación al 80, inciso 1 y 55 del Código Penal) a la pena de diez años de prisión, accesorias legales por igual tiempo y costas- (fs. 14/23).
2. Contra dicha resolución, el Defensor del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/32v.).
Invoca arbitrariedad en el fallo de la Cámara y refiere que el Tribunal de Apelación, al confirmar la decisión de grado, le impuso una nueva pena e introdujo indefectiblemente un nuevo escenario legal que requiere revisión para que el derecho a obtener una sentencia justa conforme la Constitución nacional no se vea conculcado.
Critica la argumentación ensayada por la Alzada para rechazar su planteo de nulidad de la Cámara Gesell de la víctima. Al respecto, explica que no le fue notificada en tiempo y forma, pues se lo anotició de su realización el mismo día sólo dos horas antes, todo lo cual -dice- imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Agrega que la menor en la segunda audiencia manifestó su arrepentimiento parcial, sin hacer mención a los abusos, por lo que cuestiona que esta conducta no hubiera sido considerada por los Magistrados.
Del mismo modo, se agravia de que se juzgara que la prueba reunida era certera para condenar al imputado y de que se omitiera valorar el informe médico realizado en la policía. Señala que éste expresa «…defloración de larga data (…) sin signos de lesiones recientes…» y «…no hay órganos afectados en los delitos contra la honestidad» (cfr. f. 31).
Critica también que los Sentenciantes justificaran la ausencia de lesiones en las zonas genitales de la víctima, con base en que la reiteración en el tiempo de los abusos habría logrado vencer su «capacidad de resistencia». Al respecto, refiere que se trata de delitos ultrajantes por lo que cualquier persona que los sufre ya sea por primera vez o en reiteradas e innumerables veces no deja de tener conductas para tratar de evitar su concreción.
Por otro lado, reitera que en el caso no se preservó el derecho del justiciable a la doble instancia, resultando por tanto arbitraria la condena. Agrega que esta circunstancia es de suma relevancia en el caso porque está en juego la libertad del imputado y que también se ha afectado el principio «pro homine».
3. El A quo, por auto de fecha 29 de agosto de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 34/35v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 37/41).
4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar, pues si bien la compareciente invoca afectación de garantías constitucionales y arbitrariedad en el fallo del Tribunal de Alzada, lo cierto es que de la lectura del escrito recursivo y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho común realizó la Cámara en ejercicio de funciones propias, sin que se avizore la presencia de un caso constitucional que justifique la intervención de esta Corte.
4.1. En primer lugar, si bien la recurrente denuncia la afectación de derechos fundamentales como el de defensa y a la doble instancia, tales postulaciones no son acompañadas de una debida fundamentación que acredite su configuración en la especie.
Así, y en tren de analizar los cuestionamientos relativos a la supuesta violación en el caso de la garantía de doble instancia o revisión amplia, debe señalarse que la mera invocación del menoscabo de esta manda constitucional, sin explicar cómo ha sido lesionada, ni cuestionar la revisión que la Cámara efectuara del fallo de grado, determina «per se» el rechazo del planteo.
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la coyuntura procesal que surge del relato de la quejosa -que la Cámara, ante el recurso de apelación deducido por la defensa del imputado, revisó la condena dispuesta en primera instancia, confirmándola en su totalidad, es decir, no sólo convalidó la declaración de responsabilidad penal de E. efectuada por el Juez de grado, sino que también coincidió con la calificación legal de los hechos y con el monto de la pena impuesta-, no se advierte que en el caso no se cumpliera con la garantía de revisión amplia y de doble instancia que surge del bloque de constitucionalidad.
Por otro lado, la presentante alega violación del derecho de defensa, con base en la imposibilidad de control adecuado de la declaración de la víctima en Cámara Gesell por habérsele notificado su realización con escasa antelación.
Esta postulación no puede prosperar en tanto, más allá de que la interesada no efectúa un adecuado relato de las actuaciones que permita conocer el desarrollo de la causa y la forma en que este agravio fue introducido y tratado en las anteriores instancias, lo cierto es que en sus formulaciones no se hace cargo de lo señalado por la Alzada respecto a la ausencia de perjuicio para su parte.
En este sentido, los Magistrados explicaron, entre otras cuestiones, que: la realización de la medida le había sido efectivamente comunicada; la defensa no había invocado imposibilidad de concurrir al acto, respondiendo su ausencia a una decisión discrecional; no había asistido tampoco a la realización de la segunda Cámara Gesell; y, en todo caso, podría haber solicitado la realización de una nueva entrevista si tenía preguntas para hacer o para solicitar aclaraciones o ampliaciones de las respuestas anteriores.
Y frente a esta argumentación, la impugnante insiste con que se afectó el derecho de defensa por habérsele impedido -al habérsele avisado sólo dos horas antes de la realización de la medida- obtener la información adecuada para controlar la prueba, mas no logra descalificar desde la óptica constitucional los fundamentos brindados por los Judicantes para rechazar tal postulación, ni sus alegaciones resultan suficientes en orden a persuadir a esta Corte de la vulneración de la manda constitucional referida, de modo de habilitar la apertura de la instancia de excepción pretendida.
4.2. A la misma solución corresponde arribar en relación a los agravios vinculados con la invocada arbitrariedad en la que habrían incurrido los Judicantes al ponderar las pruebas producidas para confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia de condenar a E..
Ello es así, en tanto la impugnante se limita a criticar la entidad convictiva que los Judicantes le asignaron a algunas pruebas y a invocar la preterición de otras, mas sus planteos sólo evidencian una mera discrepancia con el modo en que éstas fueron valoradas por los Sentenciantes.
Y, sabido es que tales planteos no constituyen cuestión constitucional alguna cuando, como ocurre en este supuesto, el Tribunal brindó fundamentos suficientes para juzgar acreditada la responsabilidad penal del imputado en el hecho, argumentos que, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados por la recurrente desde la óptica constitucional, al no demostrar prescindencia de las reglas de la sana crítica racional, ni que las razones expuestas no resulten derivación razonada del derecho vigente.
En cuanto a la alegada omisión de ponderación de pruebas por parte de los Jueces de la causa, en concreto, del informe médico policial que diera cuenta de la ausencia de lesiones genitales en la víctima y de la supuesta retractación de los hechos que ésta habría realizado en la segunda Cámara Gesell, los cuestionamientos se desvanecen a poco que se confronten con la resolución impugnada. Es que, de su lectura surge que tales elementos de convicción fueron ponderados por los Judicantes, mas extrayendo de ellos conclusiones diversas a las pretendidas por la defensa.
De este modo, se evidencia una vez más que los agravios de la quejosa no superan el mero disenso con la valoración probatoria efectuada por los Jueces de la causa, cuestión que -como se dijo- no habilita la apertura de esta vía excepcional, salvo supuestos de arbitrariedad, cuya configuración en el caso no logra la interesada perfilar.
5. En conclusión, desde que no ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, no presentan los planteos recursivos entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018852E
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