Aborto seguido de muerte. Menor de edad
Se rechaza el recurso extraordinario de casación deducido por la defensa de quien fue imputada por el delito de aborto seguido de muerte, por haber encargado la interrupción del embarazo de una joven de 14 años, quien falleció como consecuencia del hecho.
Santiago del Estero, 11 de febrero de 2015.
El Dr. Suárez dijo:
Considerando: I) Que, en las presentes actuaciones las defensas técnicas de las imputadas C. D. (a fs. 814/817) y B. P. (a fs. 818/820) interponen Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución emanada del Tribunal de Alzada por la cual se dispuso, respecto de la condenada D., modificar la pena determinada en su contra por la Cámara de Juicio Oral, disminuyéndola a seis años y cuatro meses de prisión; y respecto de la condenada P., rechazar el recurso de alzada y confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral.
II) En su presentación, la defensa técnica de C. D., sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, constituyendo un caso grave de arbitrariedad manifiesta, al haberse violentado las pautas contenidas en los Arts. 40 y 41 del C.P., afectando la pena impuesta por el Tribunal de Alzada los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia.
Agrega que el decisorio atacado ha omitido las exigencias de los Arts. 40 y 41 del C.P., que impone valoraciones referidas al monto del injusto, al monto de la culpabilidad y al mayor o menor ámbito de autodeterminación de que dispuso el sujeto, constituyendo el único sistema acorde a la Constitución Nacional, en la tarea de individualización de la pena, el que parte desde el mínimo de la pena en expectativa. Infiere, que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de antecedentes de la acusada, su edad, las circunstancias que la llevaron a cometer el delito y la actitud adoptada por la misma.
Concluye que el caso constituye un grave caso de arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba que como consecuencia trajo una errónea determinación del monto de la pena a reducir, ya que sólo la disminuyó en función de que su defendida era partícipe necesaria en el hecho, lo que deja sin fundamento suficiente a la sentencia.
III) Por su parte la defensa técnica de L. B. P. afirma que la sentencia en crisis no considera que haya existido valoración arbitraria de la prueba para decidir la condena de su asistida, desoyendo los argumentos expuestos para demostrar la violación a la garantía constitucional del principio de inocencia. Asimismo, se agravia de la confirmación de la pena impuesta, por cuanto la considera excesiva y contraria a los fines constitucionales de la sanción.
IV) Corrida la vista de ley, a fs. 840/842 dictamina el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, postulando el rechazo de los recursos incoados.
V) Es dable precisar previamente, que a partir de la reforma del sistema recursivo en materia penal por el nuevo código de rito (Ley Nº 6941), quedó establecido que el Recurso Extraordinario de Casación sólo procederá: 1) Por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente a la decisión impugnada y 2) Cuando hechos nuevos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. Ello así, la casación es un recurso extraordinario que tiene estrictos recaudos formales para su admisibilidad, pues, lo que se pretende es no desvirtuar la naturaleza excepcional de esta vía procesal atento la existencia de instancias ordinarias de revisión (Cámara de Apelación y Control y Tribunal de Alzada). En razón de ello, el Superior Tribunal de Justicia sólo puede hacer un control de la aplicación de la ley sustantiva o adjetiva aplicada por los tribunales de mérito, en tanto, esta vedado revalorizar la prueba producida, respetándose los hechos fijados en la sentencia, ya que éstos son intangibles para éste Superior Tribunal.
VI) Ahora bien, previo el tratamiento de los agravios de los casacionistas, corresponde verificar si se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para admitir formalmente el recurso extraordinario de casación (Arts. 491 1º párr., 461 3º y 4º párr., Ley Nº 6941). Así, corresponde que la impugnación extraordinaria se intente en tiempo oportuno y en debida forma contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
En el cometido señalado en el párrafo precedente, en el re-examen del juicio de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa técnica de la condenada P., se advierte que si bien el planteo casatorio se ha deducido en tiempo oportuno, y lo que se impugna es una sentencia definitiva -en tanto concluye la vía ordinaria confirmando una sentencia condenatoria-, no contiene la argumentación técnico jurídica suficiente que permita visualizar una adecuada crítica a la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada. El Art. 486 del CPCC (Ley Nº 6941) establece: «… Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada … mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 502, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende …».
Se advierte que el recurso interpuesto se asienta con argumentaciones que sólo referencian mero descontento con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, reiterando en esta instancia extraordinaria circunstancias de hecho que ya tuvieron su análisis pormenorizado por vía de revisión ordinaria, sin que se constate fundamentación autónoma que precise la norma sustancial o adjetiva incorrectamente aplicada.
Ello así, resulta necesario recordar que respecto a la suficiencia del escrito postulatorio del recurso intentado, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en sostener que el mismo debe bastarse a si mismo, debiendo contener una seria y fundada crítica de derecho a los considerandos y conclusiones del fallo en crisis. En ese sentido, la debida fundamentación que debe contener el recurso de casación no se encuentra en el sub lite cumplido acabadamente al no indicar el recurrente de manera clara y precisa en dónde reside la errónea aplicación del derecho.
VII) En tratamiento el agravio de la defensa técnica de C. D., se dirige a cuestionar el monto de la pena impuesta a su defendida por el Tribunal de Alzada que, a pesar de haber hecho lugar parcialmente al recurso de alzada reduciendo en un año el tiempo de prisión dispuesto por el Tribunal de Juicio Oral, considera que resulta desproporcionado al injusto cometido.
La crítica que expone el casacionista responde a una disconformidad con el monto de la pena impuesta, y en tal sentido es de recordar que su graduación sólo corresponde al tribunal de mérito, y como en el caso, al Tribunal de Alzada, que tiene amplias facultades de revisión de las cuestiones de hecho llevadas a su estudio. En este punto es preciso recordar que, la facultad de graduar la pena por parte del Tribunal de Juicio escapa al control de la casación, desde que la fijación de la pena es un acto de discrecionalidad del órgano inferior, y solo cabe hacer excepción a ese principio cuando podrían verse vulneradas garantías de orden constitucional. «Corresponde a los jueces de grado evaluar y valorar las pautas mensurativas de la pena contempladas en los Arts. 40 y 41 del Cód. Penal, ya que son quienes se encuentran en mejores condiciones de determinar los alcances del injusto imputado, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y las calidades del autor…No es una limitación a la facultad del juez para analizar y decidir sobre aquellos aspectos que le han sido sometidos a su conocimiento, sino de ajustar la elaboración judicial a pautas ordenadoras a tener en cuenta al momento de fallar, siendo un acto discrecional vinculado jurídicamente y constituyendo su límite la culpabilidad. Su revisión extraordinaria deviene excepcional, pues si bien el monto de la pena debe estar motivado en el fallo… su revocación sólo deviene procedente frente a una arbitrariedad manifiesta» (Sup. Trib. Just. Santa Cruz, «Lezcano, Fernando Nicolás s/ Hurto en concurso real con Homicidio Expte. 2361/05 s/ Recurso de queja»; Expte. L508/05/ T.S.J. s/ Recurso de Queja Interlocutorio del 26 de Julio de 2006). Tal como se sostuvo precedentemente a partir del nuevo sistema recursivo en materia penal el Tribunal de Alzada posee amplias facultades de revisión (análisis de hecho y prueba) de las sentencias definitivas de la Cámara de Juicio Oral, lo que esta vedado a la casación extraordinaria en la que solo puede hacerse un control de la aplicación de la ley sustantiva o adjetiva efectuada por los tribunales de mérito. En razón de tales potestades el Tribunal de Alzada hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa técnica de la acusada D. y dispuso disminuir la pena de la misma a 6 años y 4 meses de prisión desde la perspectiva que el autor y el partícipe necesario no pueden ser condenados con las mismas penas, debiendo ser menor la impuesta al partícipe primario en razón del rol que ocupa en la vida misma del delito. Contra tal decisión el recurrente deduce el remedio casatorio y sustenta el mismo en que la resolución atacada, al no valorar adecuadamente las circunstancias indicadas y contenidas en las pautas de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal, constituye un caso de arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba. Entiende que el tribunal disminuyó la pena en base a la participación necesaria de su defendida pero no tuvo en cuenta la falta de antecedentes, su edad, las circunstancias que la llevaron a cometer el delito y la actitud adoptada por la misma, lo que en su estima constituyen elementos de juicio objetivos importantes al momento de ponderar la razonabilidad y la proporcionalidad de la pena.
Al respecto, cabe expresar que, basándose los argumentos casatorios en cuestiones fácticas y probatorias la revisión de tales extremos escapa a los límites impuestos por la ley para esta estricta vía recursiva extraordinaria, pues al no evidenciarse manifiestamente arbitrariedad ni apartamiento de la ley en las consideraciones vertidas en el fallo cuestionado, la instancia de casación no puede convertirse en una nueva valoración de cuestiones de hecho y prueba.
Que, el maestro Ricardo Núñez, en sus obras «El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de casación» y «Opúsculos de Derecho Penal y criminología» (Ed. Lerner, 1989, n. 40, p. 24/25), sostiene que «todo lo relativo a la medida de la pena con arreglo a los criterios de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal, se mueve en virtud de una serie de imponderables que el tribunal del juicio oral tiene en cuenta y respecto de los cuales la casación no encuentra formulado en la ley un criterio objetivo al que se deba atener para realizar su contralor». El catedrático arriba a dicha conclusión después de señalar que ello es así porque en esta cuestión «la aplicación de la ley penal depende de poderes discrecionales del tribunal del juicio», al estar «subordinada a la apreciación de situaciones de hecho», entre las que invoca a las condiciones personales del autor, como la educación, las costumbres, la peligrosidad, etc., que sólo el Tribunal puede realizar durante el debate (Cód. Proc. Penal Prov. de Córdoba, p. 466/467, Ed. Lerner, 1992; Cám. Nac. Casación Penal, Sala 1°, «Chociananowicz, Víctor H. s/ Recurso de Casación», causa 73, reg. 99, 15/12/1993). En idéntico sentido, De La Rúa ubica entre las cuestiones de hecho excluidas de la casación «por ser poderes discrecionales» de los jueces de mérito, a las decisiones adoptadas con relación a los índices del art. 41 del código de fondo; y ejemplifica con casos jurisprudenciales, según los cuales «los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación que efectúan de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena por ser una ‘cuestión de hecho’, pues los jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para apreciarlas y sus conclusiones por eso son irrevisables en casación, en tanto no se las impugne denunciando la omisión, con infracción de las reglas de la prueba, en el cómputo de algún motivo de atenuación o la indebida consideración de alguna circunstancia agravante». De igual modo, indica el autor citado que también se ha declarado ajena a la casación, por tratarse de una cuestión de hecho, la referente a «la graduación de la sanción dentro de los límites establecidos por la ley, es decir, la determinación de su monto» («El recurso de casación», Ed. Zavalía, 1968, 312/313). También Clariá Olmedo indica como cuestión de hecho excluída del control casatorio a «la valoración de circunstancias que se refieren a agravantes y atenuantes genéricos de la pena (art. 41 C.P.)» (Derecho Procesal Penal, t. III, Ed. Lerner, 1985, p. 286), lo mismo que los doctrinarios Narciso Lugones y Sergio Dugo, quienes al estudiar los hechos irrevisables en casación, mencionan el de «la individualización y graduación de la pena….» («Casación penal y recurso extraordinario», Ed. Depalma, 1993, p. 234/235).
Sin embargo, estos autores destacan como excepción a la regla el caso de «arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena», pues el tema no escapa al requerimiento de la «debida motivación», que es exigencia de todas las resoluciones jurisdiccionales. En la resolución bajo estudio, no se advierte tal vicio invalidante. Pues, estima este Superior Tribunal que la determinación de la pena aplicada por el Tribunal de Juicio Oral y su disminución en un año (6 años y cuatro meses de prisión) por el Tribunal de Alzada ha sido fundada por los sentenciantes y demuestra coherencia con la entidad del hecho delictivo y con la participación que tuvo la Sra. D. en el mismo.
En ese lineamiento, la determinación de la pena impuesta por la acusada se presenta adecuada, y proporcional a la magnitud del injusto cometido. «…Encontrándose la pena dentro de los límites mínimos y máximos fijados por las leyes respectivas, y estando fundada, queda dentro del margen del poder discrecional de los jueces en su gradación, escapando así al control casatorio» (S.T.J. Sgo. del Estero, Expte. Nº 16.228/2007, «Carabajal Ramón Alberto s.d. Homicidio Simple e.p. Galván Damián José – Casación Criminal», Resol. Serie «B» Nº 26 del 22/02/08). En consecuencia, el recurso intentado por la defensa de C. D. merece ser desestimado.
Por los fundamentos que anteceden, doctrina y jurisprudencia citadas, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de B. P. (fs. 818/820); II) No hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la defensa técnica de C. A. D. (fs. 814/817); en consecuencia, II) Confirmar la sentencia de fecha once de junio de dos mil trece dictada por el Tribunal de Alzada (fs. 800/805).
El Dr. Herrera dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Argibay dijo:
Considerando:
I) Que conforme el orden de votación, el Sr. Vocal que emite su decisión en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa, a cuyo contenido el suscrito adhiere y remite en honor a la brevedad. II) Que corresponde en este punto, analizar la concurrencia de los recaudos prescriptos por el Cód. Procesal Penal provincial, en orden a la admisibilidad de la vía intentada, a los efectos de examinar la posibilidad de apertura de los recursos interpuestos, esto es si han sido intentados tempestivamente y contra una resolución recurrible en los términos de la ley. Puestos en esa tarea, sobre el primero de los requisitos marcados, cabe liminarmente señalar que el art. 486 del Cód. de Procedimiento Penal establece que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución judicial. Ahora bien, respecto de la forma en que debe efectuarse el cómputo de dicho plazo, el art. 159 establece por regla general, la de la continuidad, es decir, que todos los plazos son continuos y que en ellos se computan los días feriados; a su vez el art. 158 del mismo ordenamiento adjetivo, establece como que los plazos correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes desde la última que se practicara. Efectuada dicha aclaración, analizando el recurso deducido por el abogado defensor de la imputada C. A. D. -Dr. A.-, de las constancias obrantes en la causa surge que la resolución de la Excma. Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación fue notificada al defensor el día 13/06/2013 (fs. 811 vta.) y a la condenada el día 14/06/2013 (fs. 808 vta.), por lo que la presentación del memorial recursivo el día 2/07/2013 (fs. 814/817) resulta a todas luces extemporánea. En efecto, dicha norma -tomada del antecedente del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- tiene como finalidad garantizar los principios de celeridad, concentración y preclusión, en aras de procurar un debido proceso que se desarrolle en un plazo razonable, esto es respetuoso de las garantías y sin dilaciones indebidas.
En ese sentido se ha sostenido que «el carácter continuo adjudicado a los plazos significa que ellos transcurren sin interrupciones (…)» (BERTOLINO, Pedro J. en «Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires – Comentado y anotado con jurisprudencia provincial» Ed. Abeledo Perrot, p. 264/265).
En consecuencia, al no resultar tempestiva la presentación del memorial de agravios, se configura la omisión de uno de los recaudos necesarios para la habilitación de la instancia extraordinaria de casación, lo que sella la suerte del recurso en el sentido de su inadmisibilidad. Por otro lado, el recurso deducido por la defensora de L. B. P. -Dra. G.- resulta admisible, por cuanto fue deducido en tiempo oportuno (cfr. notificaciones de fs. 810 vta. y 824 in fine y cargo del escrito postulatorio a fs. 820), y contra una resolución que goza el carácter de definitiva -en tanto concluye la vía ordinaria confirmando una sentencia condenatoria-.
III) Que superada la arista formal del recurso en estudio, corresponde analizar la procedencia sustancial del remedio casatorio, siendo pertinente resaltar que, ante el nuevo sistema recursivo vigente en esta provincia, el recurso de casación retoma su carácter extraordinario en el sentido de que las cuestiones fácticas y probatorias no pueden ya ser revisadas de manera amplia, puesto que tal tarea incumbe a un Tribunal inferior en su rol de instancia ordinaria de revisión. En consecuencia, el examen revisor se ha de circunscribir a comprobar si se presentan los motivos correcta y adecuadamente alegados y fundados a fin de enervar la tarea requerida. En esa línea, a los efectos de la habilitación de la instancia de revisión, la casacionista esboza -aunque de manera inconsistente- una serie de quejas sobre la forma en que ha merituado el Tribunal de Alzada las constancias de la causa -en lo que a su defendida le atañe- para confirmar la pena de 7 años de prisión aplicada por el Tribunal de Juicio Oral; a la que considera excesiva y arbitraria. Por su parte el Tribunal de Alzada, en virtud de los agravios articulados por la Dra. G. -entonces apelante-, en orden a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, señaló que no se configuraba la tacha endilgada, toda vez que los magistrados analizaron de forma dialéctica, concatenada, crítica y conjunta las declaraciones de los testigos, los dichos y actitudes de la propia acusada durante la audiencia, el informe socio-ambiental efectuado por la policía, los informes contundentes de los médicos forenses, informes telefónicos, entre otras cosas; las que en definitiva le ayudaron a arribar a la conclusión de que la conducta de L. B. P. encaja en la descripción del tipo penal del art. 85 inc. 1º últ. parte del C.P., desde que fue convocada por D., para que mediante maniobras ilegales interrumpiera el embarazo que cursaba la Srta. A. G. Asimismo, fue contundente la Cámara con el rechazo del agravio referido al excesivo monto de la condena, por considerar que es fruto de una larga y merituada argumentación, basada en las pautas que señala el art. 40 y 41 del C.P., apreciando los aspectos objetivos del hecho mismo, las cualidades del autor y los bienes jurídicos en juego (las vidas humanas de un feto de cuatro meses de gestación y de una joven de catorce años, llevadas a la muerte de una forma cruel e insensata).
Planteada así la cuestión, corresponde señalar que si bien las cuestiones que hacen a la elección del monto de la pena involucran una actividad propia de los magistrados de juicio y ajena en principio al control casacional, siendo excepcional la apertura de revisión cuando se encuentran vulneradas garantías de orden constitucional, cuando se incurre en arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, como sostener «afirmaciones abstractas que no se condicen con las constancias de la causa» (S.C.J.N, sent. del 22/03/1988 en V.324.XXII, autos: «Villarreal, José Alberto s/ pedido de unificación de la pena») u omitir el tratamiento de circunstancias atenuantes, es decir cuando el fallo «sólo explicó el incremento de la pena sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento, y omitió considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada» (C.S.J.N., sent. del 13/08/1992, en V.242.XXIII, autos: «Viñas, Lía Alejandra y otro s/ robo calificado»).
Ello desde que el juez debe aplicar correctamente el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico.
Efectuada dicha aclaración, sobre la base de lo expuesto, corresponderá analizar la valoración que los jueces del Tribunal a quo hicieron de las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P. para establecer la pena aplicada. Que de acuerdo a lo postulado, de la lectura del memorial presentado, y del atento análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal en la decisión recurrida, surge la sinrazón del embate débilmente esgrimido como agravio de casación.
En efecto, la decisión a la que arriban los Magistrados de Grado se encuentra debidamente fundada en las mismas pautas establecidas por la doctrina legal y la jurisprudencia nacional sobre la correcta aplicación de las pautas establecidas por el art. 40 y 41 de la ley sustancial penal para la determinación de una pena. En ese orden, cuadra señalar que la pena aplicada a la imputada ha sido estimada bajo los parámetros que dichas normas sientan, a la luz del principio de individualidad de la pena, adecuándose a la personalidad del autor, la naturaleza y las consecuencias del hecho, las víctimas como factores determinantes, y la conducta posterior al hecho -que es el factor que justamente alega la recurrente como atenuante de la pena-.
De esa forma, el recurso se manifiesta insuficiente para enervar la casación, demostrando un verdadero descontento con la decisión, materializado en un memorial basado en fundamentos carentes de todo sustento jurídico, sin que la casacionista postule correctamente un agravio contundente y normativamente regulado como vicio que motive la apertura del recurso en estudio, desde que tal como lo señala y destaca el Sr. Fiscal General, no se invoca ninguna norma o doctrina legal que considere violadas o erróneamente aplicadas, sin que los argumentos expuestos en el recurso de casación logren rebatir los sólidamente sustentados en la resolución que se cuestiona, la cual se presenta como ajustada a derecho, motivada, razonable y congruente con las constancias de la causa, traduciéndose a la postre en una mera expresión de disconformidad con lo decidido por el Tribunal, correspondiendo sin más el rechazo de la pretensión recursiva. En mérito a lo manifestado, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C. A. D. -Dr. A.- a fs. fs. 814/817; II) No hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa técnica de L. B. P. Dra. G.- a fs. 818/820 de las presentes actuaciones. En consecuencia, III) Confirmar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de fecha 11/06/2013.
El Dr. Llugdar dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
La Dra. Peralta de Aguirre dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C. A. D. -Dr. A.- a fs. fs. 814/817; II) No hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa técnica de L. B. P. Dra. G.- a fs. 818/820 de las presentes actuaciones. En consecuencia, III) Confirmar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de fecha 11/06/2013. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suárez. Gustavo A. Herrera. Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. María A. Peralta de Aguirre.
029527E
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