Abandono de la expropiación. Bien perteneciente al fallido
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca la resolución por la que la jueza de primera instancia declaró el abandono de la expropiación oportunamente dispuesta sobre cierto inmueble perteneciente a la fallida.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a través de su Procuración General- apeló la resolución de fs. 729/732 por la que, en lo que aquí interesa referir, la jueza de primera instancia declaró el abandono de la expropiación oportunamente dispuesta sobre el inmueble sito en la Av. Boedo …/… de esta ciudad, perteneciente a la fallida.
Su recurso, concedido en fs. 754, fue fundado con el memorial de fs. 759/762, que recibió réplica de la sindicatura en fs. 773/774.
El apelante se agravia porque, a su criterio, la magistrada anterior: (i) no advirtió que si bien el plazo de la ley 4480 de la CABA se hallaba vencido, la ley 5467 (BO 19.1.16) prorrogó su vigencia por dos (2) años, incluso antes de la pretensión del síndico orientada a que se decrete el abandono de la expropiación, (ii) ignoró el hecho de que las mencionadas normas procuran brindar solución a un problema poblacional de numerosas familias que habitan actualmente el inmueble y, (iii) dictó la resolución recurrida sin citarla debidamente.
La sindicatura contestó el traslado oportunamente conferido, señalando que: (a) asiste razón al GCBA en cuanto a la prórroga del plazo de la expropiación, (b) la petición de abandono expropiatorio fue efectuada antes de la sanción de la ley 5467 que prorrogó el plazo aplicable a aquella y, (c) pese a lo anterior, la apelante no indicó que exista una partida presupuestaria tendiente a hacer efectivo el proceso expropiatorio.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 779/780, aconsejando revocar el pronunciamiento recurrido.
3. La Sala comparte las argumentaciones y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las circunstancias de la causa y propician una adecuada solución de las cuestiones que integran el thema decidendum.
Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal y da por reproducidas sus conclusiones.
En mérito a ello, el recurso sub examine será admitido.
No se impondrán costas por la incidencia, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particularidades del caso (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Como corolario de lo expuesto, y con base lo aconsejado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Revocar la resolución recurrida en fs. 753; sin costas.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese a la Fiscal en su despacho. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
018495E
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